SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2022-S2
Fecha: 11-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, expidieron en su contra el mandamiento de aprehensión y arraigo -entre otros- emergentes de su declaratoria de rebeldía por Auto de 9 de marzo de 2021. Medidas que se mantienen pese a su apersonamiento mediante memorial del 12 de ese mes y año, que justifica su inasistencia a dicho actuado procesal con un certificado médico. Sin embargo, por proveídos de 15 y 22 del mismo mes y año, sin responder al fondo de su pretensión ni a su recurso de reposición, se requirió que de manera previa a atender su petición, debe hacer la cancelación de costas por declaratoria de rebeldía, pese a que el art. 91 del CPP determina que si justifica su incomparecencia no corresponde ejecutarse la “fianza”.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acerca de la obligación de resolver con la revocatoria de la declaratoria de rebeldía sin la exigencia de purgar las costas. Jurisprudencia reiterada
Sobre el tópico, la SCP 0202/2018-S2 de 22 de mayo, señaló que: “Es importante hacer mención al art. 91 del CPP, que determina:
‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.
Esta norma tiene dos contenidos; el primero, hace referencia a la continuidad del proceso ante la comparecencia voluntaria del declarado rebelde o que el mismo una vez aprehendido, sea puesto a disposición del juez o tribunal correspondiente; y el segundo, relativo a la justificación de su inconcurrencia y al pago de costas de la rebeldía, caso en el cual, si se demuestra un grave y legítimo impedimento, la rebeldía debe ser revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza. En esta última situación, el juez o tribunal, en el caso concreto, debe analizar el justificativo que presente el declarado rebelde sin exigir que previamente purgue su rebeldía.
Al efecto, debe entenderse que el pago de las costas de la rebeldía, opera cuando ésta es indiscutible; es decir, cuando el imputado no compareció al llamado del juez o tribunal por su propia voluntad o no justificó una situación de fuerza mayor. En ese entendido, cuando el imputado declarado rebelde se presenta en forma posterior ante la autoridad judicial, solicitando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía justificando su inasistencia, el juez o tribunal tiene la obligación de resolver esa petición de manera inmediata, sin exigir que previamente se paguen las costas de la rebeldía, pues ese pago solo es exigible cuando la inasistencia que ocasionó la declaratoria de rebeldía no se justificó de ninguna manera.
En similar sentido, cabe señalar que la SCP 0811/2012 de 20 de agosto[1], estableció que la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado ante la autoridad que emitió el llamamiento o que convocó a la persona declarada rebelde, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso” (las negrillas y el resaltado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante acusa la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación; toda vez que, mediante Auto de 9 de marzo de 2021, las autoridades ahora demandadas declararon su rebeldía, disponiendo -entre otros- su arraigo y emitiendo orden de aprehensión en su contra (Conclusión II.1). Medidas asumidas por su inconcurrencia a la audiencia de juicio oral programada para dicha fecha; sin considerar que su ausencia se debió a su delicado estado de salud que acreditó mediante el certificado médico presentado ante dichas autoridades, junto al memorial de 12 del mismo mes y año, por el cual se apersonó justificando su inasistencia y requiriendo que la mencionada declaratoria se deje sin efecto (Conclusión II.2).
Sin embargo, mediante proveído de 15 de marzo, se le indicó con carácter previo a considerar su petición “…purgue las costas de ley por rebeldía y acompañe el comprobante de pago…” (Conclusión II.2). Interpuesto el recurso de reposición dentro del plazo legal, la Secretaria del Tribunal referido, por proveído de 22 del mismo mes y año, se pronunció nuevamente sin responder al fondo de su pretensión limitándose a señalar que debía estar a lo dispuesto anteriormente con base en el art. 91 del CPP (Conclusión II.3); manteniéndose así, la exigencia de pagar las costas de su rebeldía de forma previa a considerar su apersonamiento.
Bajo tales antecedentes y conforme se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el mandato contenido en el art. 89 del CPP, exige que la declaratoria de rebeldía -y las consecuentes medidas como el mandamiento de aprehensión y el arraigo- se impongan de forma temporal frente a la ausencia del encausado en los actuados señalados por el juez o tribunal de la causa; debiendo cesar las medidas dispuestas, cuando el sindicado es puesto a disposición de la autoridad que lo emitió o se apersona voluntariamente justificando su inasistencia al actuado respectivo y solicitando la revocatoria; ello en observancia del art. 91 de la Norma Adjetiva Penal. Asimismo, debe considerarse que en mérito al carácter garantista de la norma procesal penal, el mandamiento de aprehensión únicamente persigue el fin legítimo de garantizar la presencia del imputado o imputada en el proceso para efectivizar la celeridad de los actos procesales; según se precisó en el Fundamento Jurídico mencionado.
En tal contexto, analizando el contenido del proveído de 22 de marzo de 2022, que pudo reparar las falencias acusadas en su predecesor de 15 del mismo mes y año; pero que, en cambio fue resuelto indebidamente por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, quien se limitó a reiterar la determinación de no considerar su apersonamiento condicionando tal extremo al pago de las costas por rebeldía aparentemente con base en el art. 91 del CPP, que conforme se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no determina que el juez de la causa está impedido para resolver la solicitud de revocatoria sin que purgue la rebeldía.
Conforme a ello, la decisión asumida el 22 de marzo de 2022, claramente incumple la exigencia de una suficiente fundamentación, habida cuenta que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, debieron analizar integralmente los elementos de convicción que fueron puestos a su consideración en la audiencia, y sobre la base de los mismos, determinar si correspondía la declaratoria de rebeldía. Sin embargo, el recurso fue resuelto -aparentemente por la Secretaria del señalado Tribunal quien es la única que firmó la providencia- sin considerar la jurisprudencia constitucional específica sobre el tópico; por lo que, ciertamente se vulneró el debido proceso en su vertiente de fundación tutelable a través de la presente acción de libertad en mérito a la amenaza que dicha lesión generó sobre el derecho a la libertad del imputado, pues como emergencia de esa irregular decisión se libró el mandamiento de aprehensión y la orden de arraigo que provocaron la mencionada amenaza.
En tal contexto, si bien este hecho fue reclamado ante el citado Tribunal; empero, no fue considerando como correspondía, con el fundamento que previamente debía purgarse la rebeldía; sin embargo, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, era obligación del Tribunal como órgano colegiado resolver la petición en su oportunidad, sin exigir purgar la rebeldía; por lo que, esa decisión también vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y a la libertad de la accionante. Consecuentemente, corresponderá concederse la tutela.
Con relación a la actuación de la Secretaria al no ser demandada en ésta acción tutelar, no es factible emitir mayor pronunciamiento sobre su actuación u omisiones. Sin embargo, no es menos cierto que los Jueces como autoridades revestidas de jurisdicción no deben dejar al desamparo la dirección del Tribunal de Sentencia, por cuanto les asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente -especialmente tras haber dejado sus funciones por baja médica u otra causa que genera la obligación de actualizarse sobre el estado de las causas bajo su cargo-. En razón a que el incumplimiento de su deber de realizar el permanente control jurisdiccional asimismo también es susceptible de generar responsabilidad conforme a la SCP 0427/2015 de 29 de abril[2] -por mencionar alguna-; bajo ese razonamiento se establece una omisión por parte de las autoridades demandadas respecto a la supervisión del cumplimiento de las obligaciones o las órdenes que emiten respecto a su personal subalterno. Aspecto que, sumado a la supuesta irregular resolución del recurso de reposición con aparente delegación de funciones al margen de lo dispuesto por el art. 401 y 402 del CPP, amerita ser averiguada por la instancia pertinente. Razón por la cual, corresponde la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a efectos de que se inicie la investigación que incumba.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó correctamente.