SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
Encabezado | II. La apelación de la resolución disciplinaria se interpondrá señalando y fundamentado de forma clara el o los agravios sufridos por la resolución. Este recurso deberá ser corrido en traslado, para que sea respondido en el mismo plazo e
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2022-S4
Sucre, 12 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 42749-2021-86-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 46/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 54 a 61, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Israel Ramiro Campero Méndez y Miryam Virginia Aguilar Rodríguez contra Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria Tercera del Distrito Judicial de La Paz del Consejo de la Magistratura.
Contra dicha determinación, interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación que ameritó la emisión del decreto de “26” de febrero de 2021, por medio del cual, la Jueza Disciplinaria Tercera del Distrito Judicial de La Paz del Consejo de la Magistratura –hoy demandada‒, determinó que, conforme a lo establecido por el art. 30.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, por las características o naturaleza propia del proceso disciplinario, no se admiten excepciones o incidentes, salvo las de prescripción y cosa juzgada, y que en tal mérito, al ser el proceso disciplinario de naturaleza sumaria, el recurso intentado resultaba infundado; por lo que, dispuso no ha lugar el mismo.
El acto procesal previamente descrito, lesiona sus derechos al debido proceso y a la doble instancia, respecto a una decisión fundamentada y motivada, debido a que, los recursos de impugnación constituyen el control de los actos del poder judicial, siendo que, si bien las partes formulan sus pretensiones con o sin derecho, es la autoridad judicial la que determina si tal solicitud es conforme a norma, no pudiendo limitarse la decisión a la arbitrariedad, ya que toda determinación debe estar sujeta a revisión.
Añaden que, en el marco de los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que consagran el principio de impugnación, no cabe duda de que la segunda instancia constituye una garantía que, mediante un simple decreto fue limitada por la hoy demandada a través de una providencia fundada en norma o previsión inaplicable; dado que, la referencia efectuada por aquella, es que en el proceso disciplinario no existen excepciones o incidentes, más que los de prescripción y cosa juzgada que difieren en esencia de la reposición bajo alternativa de apelación que se halla dirigida expresamente a la facultad del justiciable de que la decisión asumida por el inferior sea revisada por un tribunal de mayor jerarquía; esto, con base en la falibilidad del Juzgador de primera instancia; pues el hecho de no hacerlo implica una lesión irreparable; máxime si se considera que la sanción impuesta en su contra, se encuentra a punto de ser ejecutada; consecuentemente, existe un derecho irrenunciable a la revisión de las decisiones y ninguna autoridad tiene la potestad de limitarla.
Manifiestan también que, la autoridad ahora demandada, dictó la providencia objeto de esta acción tutelar, basándose en normativa de imposible aplicación, pues el recurso de reposición intentado que no obedece al circuito de activación procesal sino al de verificación por el superior, no corresponde con los incidentes y excepciones a los que refiere la disposición legal aplicada; sin embargo, y pese a ello, la hoy demandada, también omitió fundar el razonamiento que en su criterio determinaría que la norma aplicada es la adecuada y no impertinente, ilógico e irracional; por ende, la negativa de la juzgadora, al margen de ser infundada e inmotivada, genera la suspensión de sus funciones sin que se hubiera resuelto todas las cuestiones planteadas, ya que, la ejecutabilidad de las decisiones deriva de la legalidad del procedimiento; por consiguiente, en tanto este no se ajuste a derecho, el acto procesal no puede aparentar estabilidad; de ahí que, la decisión de sanción, puede cambiar y ser modificada en caso de que la apelación alternativa fuera concedida, resultando entonces que los efectos de la decisión quedarían en suspenso y la situación jurídica, estaría pendiente.
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación; así como, la garantía de la doble instancia, citando a dicho efecto los arts. 180.II de la CPE; y, 8.2 de la CADH.
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto la providencia de 25 de febrero de 2021, debiendo la autoridad demandada, emitir nuevo pronunciamiento concediendo apelación de manera fundamentada y motivada.
Asimismo, en el Otrosí 1 de la acción tutelar, se impetró se suspenda la notificación con el Memorándum de suspensión de funciones.
Celebrada la audiencia virtual el 10 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 53, presentes los accionantes y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, en audiencia virtual, ratificaron el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliando la misma, manifestaron lo siguiente: a) La autoridad demandada, desconoce la diferencia entre excepciones e incidentes y los recursos, siendo que la teoría recursiva tiende a la mutación de la decisión principal para la eficacia de la pretensión postulada; b) La decisión asumida por la juzgadora disciplinaria, contiene graves falencias pues se basa en una norma del régimen disciplinario para la jurisdicción ordinaria que versa sobre incidentes y nulidades; c) Si bien se reconoce que el procedimiento para tramitar un recurso es por la instancia incidental, un autor de mediados del Siglo XX, enseñó que todo proceso es un incidente; sin embargo, no todas las pretensiones son incidentes por su naturaleza, siendo que todas las cuestiones accesorias se tramitan por la vía incidental; d) No se formuló ante la autoridad demandada ni un incidente ni una excepción, sino un recurso de reposición destina a hacerlo conocer a la Jueza de la causa que, conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado y de una interpretación sistemática de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Mohamed contra Argentina y otros, se deja fuera de discusión la regla de que la actividad impugnaticia no puede ser limitada o direccionada arbitrariamente por ninguna autoridad jurisdiccional o administrativa; por el contrario, se halla constreñida a tramitar cualquier actividad de objeción; regla que fue omitida por la autoridad demandada; e) La determinación que motiva la acción de defensa, resulta contraria a la ley de manera formal y material, pues se aplica una disposición legal que no se vincula a la pretensión postulada, pretendiendo desconocer su obligación de emitir un pronunciamiento concreto a partir de la verificación de la situación jurídica bajo el argumento de la impertinencia de la pretensión; f) Adicionalmente, la providencia confutada carece de una debida fundamentación y motivación, pues, se reitera, se sustenta en una disposición legal inaplicable; g) Es cierto y evidente que bajo la doctrina de las auto-restricciones la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar los criterios de interpretación de la jurisdicción ordinaria, no menos evidente es que, el decreto emitido por la hoy demandada no cumple con la carga argumentativa suficiente, dado que, si bien bajo el criterio de predictibilidad de los actos procesales, una simple providencia puede poner fin a un debate; sin embargo, cuando la determinación es de cierre, la autoridad que la emite se encuentra obligada a explicar las razones que la llevan a definir una situación jurídica concreta, lo que no ocurrió; h) La actividad desplegada por una autoridad jurisdiccional, conforme a lo razonado en el caso Arellano Almonacid contra Chile, tramitado ante la Corte IDH, es ilegal cuando se pronuncia al margen de la ley o cuando se usa una norma no aplicable o cuando se limita el derecho de acceso a la justicia y a la doble instancia; situación que se presenta en el caso concreto; dado que, la demandada contraviniendo las reglas de su propia competencia, aplica una norma no pertinente a una pretensión de distinta naturaleza; y, i) La causa en análisis es de fácil trámite; por lo que, la Sala Constitucional, valorando el fondo de los hechos expuestos y la prueba que corre en antecedentes, deberá conceder la tutela impetrada, dejando sin efecto la providencia de 25 de febrero de 2021, ordenándose a la Jueza hoy demandada, emitir una nueva conforme a lo expresado por la jurisprudencia de la Corte IDH, concediendo la apelación de manera fundamentada y motivada.
A las preguntas formuladas por la Sala Constitucional, los impetrantes de tutela manifestaron que: 1) El proceso disciplinario fue instaurado en su contra por la supuesta comisión de dos faltas: suspensión sin instalación de audiencia y, aparente retardación de justicia, siendo que respecto a la primera la decisión disciplinaria fue revocada en el marco de los dispuesto por el art. 129 de la CPE, que determina que las audiencias de acción de amparo constitucional no pueden ser suspendidas; y, con referencia a la segunda, se alegó la dilación en la celebración de audiencia que había sido suspendida en tres oportunidades; 2) En cuanto a la dilación en la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, el Tribunal Constitucional Plurinacional no ha emitido pronunciamiento hasta la fecha; 3) Como resultado de una primera impugnación que derivó en la revocatoria del fallo de la hoy demandada, se le otorgó cuarenta y ocho horas para emitir nuevo pronunciamiento; lamentablemente, dicha autoridad dictó nueva decisión aproximadamente un mes después, habiendo sido notificados con el nuevo fallo vía teléfono celular, siendo que las oportunidades en las que se apersonaron a objeto de conocer el estado de la causa, se les informó verbalmente que la misma se encontraba en despacho para resolución; extremos que no son objeto de la presente acción de defensa; 4) La ahora demandada no dio respuesta al recurso interpuesto, argumentando que este no procede dentro de un proceso administrativo, por su carácter sumario, cuando tranquilamente debió negar su reposición y alternativamente concederles la apelación; y, 5) Si bien el art. 110 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018, establece el recurso de apelación como medio de impugnación, no menos evidente es que dicho mecanismo tiene que ver con la objeción del fondo de lo decidido, resultando por otra parte que, con referencia a providencias de mero trámite no puede existir apelación, determinando que contra ellas solo cabe el recurso de reposición que si no repone el acto debe concederse alternadamente la apelación; razonamiento que resulta coherente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria Tercera del Distrito Judicial de La Paz del Consejo de la Magistratura, si bien, conforme se establece en la decisión asumida por la Sala Constitucional, presentó el correspondiente informe, este no se encuentra anexado al cuaderno procesal; no obstante, a través de los argumentos expuestos por esta y que fueron identificados en lo principal por la jurisdicción constitucional en el fallo que se revisa, se tiene que manifestó lo siguiente: i) La notificación con la resolución fue practicada de forma personal a los procesados, quienes tenían cinco días para su impugnación, conforme dispone el art. 110 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; sin embargo, no se interpuso ningún recurso contra la indicada determinación; ii) En ejecución del fallo, declarada por Auto de 8 de enero de 2021, luego de transcurrido un mes, se presentó un memorial planteando la inejecutabilidad de la decisión; pretensión que se encuentre fuera de procedimiento, siendo que posteriormente, a través de un segundo escrito de 24 de febrero del indicado año, se formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, emitiéndose el decreto de 25 de igual mes y año, que al ser absolutamente claro, no merece mayor fundamentación ni motivación que la contenida en el mismo; y, iii) Existe una resolución ejecutoriada que, conforme al procedimiento disciplinario previsto en el Acuerdo 020/2018 concordante con la Ley del Órgano Judicial, no admite la tramitación de otros aspectos o incidentes en ejecución de sentencia; por lo que, la no formulación de la apelación oportuna contra la Resolución 052/2020, no es responsabilidad de la demandada, existiendo en consecuencia, una situación de subsidiariedad. Bajo dichos argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 46/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 54 a 61, concedió la tutela solicitada, sin costas ni costos, dejando sin efecto la providencia de 25 de febrero de 2021, disponiendo que la autoridad demandada, emita conforme al art. 180.II de la CPE, nuevo pronunciamiento o resolución fundamentada y motivada, en el marco de la normativa evocada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La Constitución Política del Estado, en sus arts. 115.II, 117.I y 180, establecen el debido proceso como una garantía constitucional en la administración de justicia y en la tramitación de procedimientos administrativos, reconociéndose asimismo el derecho a la defensa, el derecho al juez natural e imparcial, la garantía de presunción de inocencia, el derecho a ser asistido por un traductor, el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, el derecho a recurrir, el derecho a la legalidad de prueba, la igualdad, a no declarar contra sí mismo, a la congruencia entre la acusación y la condena, a la garantía del non bis in idem a la valoración razonable de la prueba, etc.; derechos que no necesariamente son limitativos; b) Con referencia al derecho a la impugnación, el art. 180 de la CPE, de forma expresa ha reconocido, los principios en los cuales se basa y fundamenta la jurisdicción, estableciéndose en su parágrafo II, de manera taxativa, que sí se garantiza el principio de impugnación; c) En los procesos judiciales, el derecho a la impugnación constituye un elemento del debido proceso, por ello, se debe prever que dentro de todo procedimiento, se resguarden estos derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en los mismos; es decir, que conforme al art. 180 de la Norma Suprema, debe preverse que en todo procesamiento exista siempre un mecanismo para recurrir el acto o resolución que se considera lesivo, a objeto de que este se restablezca o se pueda reparar el acto ilegal, o la omisión indebida que se demanda como agravio; d) Sobre el derecho a la impugnación, la Corte IDH, en el caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam, reiteró el alcance de esta garantía, determinando que, sobre el alcance y contenido del art. 8.2 de la CADH; así como, los estándares que deben ser observados, para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante Juez o Tribunal; esto bajo la comprensión que este derecho consiste en una garantía mínima y primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia pueda ser revisada por un Juez o Tribunal distinto y de superior jerarquía, a efectos de quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias; e) Por su parte, la jurisprudencia constitucional, pronunciándose respecto al derecho a la impugnación, ligándolo al derecho a la doble instancia, a través de la SCP 1881/2012 del 12 de octubre, refiere que se debe desechar rigorismos o formalismos exagerados, a efectos de que se logren fines prácticos e institucionales del sistema de impugnación; entendimiento que ratifica la ratio decidendi de la SC 1583/2003; f) El recurso de reposición, se constituye en un recurso judicial de impugnación y no puede ser considerado como un incidente o como una excepción, por cuanto se encuentra destinado a cualquier acto procesal o administrativo, que genere un agravio sea reformado o anulado total o parcialmente, por el mismo Juez o Tribunal que los dicta o por un Tribunal jerárquicamente superior, pues debe recordarse que jueces, autoridades administrativas, jueces disciplinarios, en su calidad de humanos, pueden cometer algún error o alguna omisión que es posible a veces enmendarse por la propia autoridad o y por una autoridad superior; g) La finalidad de los recursos es corregir y/o enmendar cualquier situación, omisión o transgresión, que se haya ejecutado, debiendo comprenderse a estos medios impugnativos, como una medida correctiva para eliminar vicios e irregularidades procesales y en definitiva lograr que los derechos y las garantías procesales, puedan ser desarrollados con mayor eficacia, a través de la fiscalización de un pronunciamiento y lograr una mejor justicia; h) La providencia objeto de la presente acción tutelar, se basa en una norma que no es subsumible, no hay correspondencia con el caso, dado que, el proceso disciplinario, cuyo trámite se sustenta en el Reglamento de procesos disciplinarios, para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 020/2018, contiene en su cuerpo normativo una disposición expresa que determina que solamente serán admisibles excepciones e incidentes nominados de incompetencia y de prescripción, siendo que no existe en el señalado cuerpo normativo, ninguna norma específica que permita al Juez Disciplinario rechazar un recurso de impugnación; es más, dicho compilado, de forma específica, en su art. 14, prevé el derecho a impugnar, determinando al efecto un plazo fatal para apelar, e inclusive, dedica todo un título del art. 110 y ss. a la apelación, evidenciándose en consecuencia, que no se encuentra en este contenido normativo ninguna norma, que de forma taxativa y expresa le faculte a la autoridad disciplinaria a rechazar in limine un recurso de impugnación, debiendo entenderse que el recurso de reposición se constituye en un derecho impugnaticio; i) Siendo que la señalada normativa, al reconocer la viabilidad de un recurso de apelación, reconocer el derecho de impugnación, no se comprende la razón por la cual el recurso de reposición formulado no fue tramitado de manera correcta y en el marco del Acuerdo 020/2018, incurriendo la demandada en una subsunción o en un razonamiento que no corresponde, al realizar una analogía con una norma específica, evocando el art. 30 del Reglamento de Régimen Disciplinario, el cual prevé que no se admiten excepciones e incidentes, siendo que en el presente caso, de la lectura del memorial presentado por la parte accionante, en ningún momento se planteó una excepción que también se constituyen un medio de defensa, ni un incidente, sino que de forma clara tiene como como título y como suma el planteamiento de un recurso de reposición con alternativa de apelación; j) La negativa de la autoridad demandada al derecho de la impugnación, contraviene lo dispuesto por el art. 180.II de la CPE, al margen de que, de acuerdo al análisis del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, no se establece ninguna prohibición ni tampoco una norma expresa; por la cual, la autoridad, bajo principio de legalidad y taxatividad, podría negar este recurso, dado que, lo contrario constituiría una vulneración a derechos fundamentales; k) Llama la atención de la Sala Constitucional, que la providencia de 25 de febrero de 2021, a más de sustentarse en una norma que no corresponde lesionando derecho de la impugnación, más allá de citar este art. 30 del Reglamento de Régimen Disciplinario, no se encuentra en qué momento dicha determinación realmente resuelve la pretensión o explica los motivos que la sustentan, debiendo referirse que, conforme al art. 115 de la Ley Fundamental, el debido proceso se compone a su vez –entre otros elementos‒, de la exigencia de la motivación de las resoluciones; elemento que se constituye en aquella obligación de la autoridad, de describir cuáles son las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto, debiendo señalar con precisión cuales son las circunstancias especiales, cuáles son las razones, las causas que tuvo el juzgador para adoptar dicha determinación; es decir que, a momento que el justiciable toma conocimiento de una disposición una de resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, el justiciable debe entender los motivos, las razones, por las cuales se ha dispuesto en una u otra forma; sin embargo, en el presente caso, dicha motivación resulta ausente, pues el razonamiento expuesto por la demandada es absolutamente insuficiente y mínimo y basado en una norma no aplicable, siendo que al no dar ninguna otra explicación en los hechos porque este recurso de impugnación no sería viable, impide a la parte impetrante de tutela comprender los motivos, las razones, las circunstancias y la lógica; por la cual, se determina un “No ha lugar” (sic), situación que, en coherencia con lo manifestado, establece que también existe una vulneración respecto a la falta de motivación en la determinación; y, l) De la revisión del cuaderno original del régimen disciplinario si bien existe una resolución administrativa sancionatoria que se encontraría en un aparente estado de ejecución, se entiende también que los actos posteriores presentados por la parte accionante, atacan directamente la ejecutabilidad de dicha decisión; dado que, de acuerdo a los antecedentes, hubiera sido dictada fuera de plazo que, al mismo tiempo, sanciona a los procesados por una falta similar; de ahí que las observaciones de la parte solicitante de tutela, sean absolutamente fundadas, en el sentido de que su pretensión debe ser tramitada y respondida de manera motivada, fundada y razonada en el marco de lo dispuesto por el art. 180.II de Norma Suprema y conforme a los elementos del debido proceso como son la motivación y la fundamentación de una resolución, inclusive, la congruencia externa que debe mantenerse siempre en toda resolución, debiendo existir la pertinencia y la absoluta relación entre lo pedido y lo resuelto.
En la vía de la complementación y enmienda, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que, al haber ordenado que la demandada emita una nueva resolución en el marco de lo estipulado por el art. 180.II de la CPE, se entiende que dicha autoridad debe tramitar el recurso de impugnación; es decir, el recurso de reposición con alternativa de “reposición” ‒lo correcto es apelación‒ en todos sus alcances procesales, no siendo facultad de forma directa de la jurisdicción constitucional conceder una apelación, sino que esta “debe ser en todo caso direccionada y debe ser emitida por la autoridad accionada” (sic), en los términos expuestos en la Resolución que antecede y conforme corresponde en su tramitación.
II.1. Mediante Resolución 052/2020 de 17 de noviembre, Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria Tercera del Distrito Judicial de La Paz del Consejo de la Magistratura ‒hoy autoridad demandada‒, declaró probada la denuncia interpuesta por Aldo Alex Castro Quevedo, María Elizabeth Rivero, Marisabel Vargas Chambi y Roger Pedro Apaza Huañapaco; Encargado Distrital y Asesores Jurídicos, todos del Consejo de la Magistratura contra Miryam Virginia Aguilar Rodríguez e Israel Ramiro Campero Méndez, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ‒hoy accionantes‒, respecto a la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), imponiéndoles la sanción de suspensión de un mes de funciones sin goce de haberes; asimismo, declaró improbada la denuncia con referencia a la falta disciplinaria descrita en el art. 187.7 de la referida Ley; estableciendo además que el indicado fallo puede ser apelado en el plazo fatal y perentorio de cinco días previsto en el art. 204 del mismo compilado legal. Dicha determinación, fue notificada a los sancionados el 9 y 17 de diciembre de 2020 (fs. 4 a 6; y,14 y 20).
II.2. Por Auto de 8 de enero de 2021, la Jueza Disciplinaria Tercera del Distrito Judicial de La Paz del Consejo de la Magistratura, determinó que, habiéndose notificado a los procesados con la Resolución 052/2020, al no cursar recurso de apelación interpuesto por alguna de las partes dentro del plazo previsto a dicho efecto, se declaraba ejecutoriada la indicada determinación; decisión notificada en tablero de la Secretaría del Juzgado, el 11 de enero de 2021 (fs. 22 a 24).
II.3. Cursan Registro de Antecedentes Disciplinarios del Consejo de la Magistratura, que dan cuenta de la inscripción en los mismos, de la Resolución 052/2020, emitida por la Jueza Disciplinaria Tercera del Distrito Judicial de La Paz del Consejo de la Magistratura y deja constancia de la aplicación de la sanción de suspensión de un mes de funciones sin goce de haberes respecto a los ahora accionantes (fs. 26 a 27).
II.4. A través de memorial presentado el 11 de febrero de 2021, Israel Ramiro Campero Méndez y Miryam Virginia Aguilar Rodríguez, plantearon ante la autoridad hoy demandada, inejecutabilidad de decisión y nulidad, solicitando se deje sin efecto la Resolución sancionatoria por vulnerar los estándares mínimos de plazo razonable y haberse emitido omitiendo instrucciones emanadas del Pleno del Consejo de la Magistratura; dictándose providencia de 12 de igual mes y año; por el que, la Jueza Disciplinaria Tercera del Distrito Judicial de La Paz dispuso que los disciplinados se estén a los datos del proceso, debiendo además sujetarse al procedimiento disciplinario del Acuerdo 020/2018, Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental (fs. 32 a 35).
II.5. En objeción del decreto de 12 de febrero de 2021, los solicitantes de tutela, por escrito presentado el 24 del mismo mes y año, plantearon reposición con alternativa de apelación; pretensión atendida mediante proveído de 25 del indicado mes y año, mediante el cual, el Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de La Paz del Consejo de la Magistratura en suplencia legal de la autoridad ahora demandada, estableció que, en el marco de lo previsto por el art. 30.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018, dada la naturaleza sumaria del proceso disciplinario sancionador, solo son admisibles las excepciones de prescripción y cosa juzgada; por lo que, la interposición del recurso de reposición es infundada; argumentos con base en los que dispuso no haber lugar al recurso intentado; decisión notificada en tablero de la Secretaría del Juzgado Disciplinario Tercero del Distrito Judicial de La Paz del Consejo de la Magistratura, el mismo día (fs. 36 a 37).
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación; así como, la garantía de la doble instancia; toda vez que, ante la negativa de darse curso al memorial de inejecutabilidad de la resolución sancionatoria, interpuesto por su parte, formularon recurso de reposición con alternativa de apelación, impugnando la providencia que así lo dispuso, mereciendo nuevo decreto por el cual, sustentado su determinación en una norma no aplicable, la ahora demandada les privó de acceder a la doble instancia, a efectos de que la autoridad superior revise los actos de la inferior.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso
Respecto el debido proceso la SCP 0280/2021-S4 de 22 de junio, refirió que “ʽ…SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: «…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos». (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…'.
Asimismo, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: ʽLa importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
El art. 115.II de la CPE dispone: ʽEl Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: ʽEl debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones'.
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho –garantía– principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: ʽCon relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: «La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
(…)
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales" (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el derecho a la de impugnación
En cuanto al derecho a impugnar como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, determinó que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales´, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo”.
No obstante, la SCP 1785/2014 de 15 de septiembre, pronunciándose respecto a la lesión de este derecho, sobre supuestos similares a los expuestos en el presente caso, circunscritos a la inexistencia de un mecanismo específico de objeción en el ordenamiento jurídico, estableció lo siguiente: “...el accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y su derecho a recurrir, toda vez que las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Nacional Agroambiental declarando improcedente su recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo, que resolvió una solicitud de calificación de daños y perjuicios, manifestando de manera expresa que al tratarse de una resolución emitida en ejecución de fallos no procedía el recurso de casación de cuerdo a los arts. 518 y 213.II del CPC, en aplicación supletoria de la norma prevista en el art. 78 de la LSNRA, que establece que los actos procesales y procedimientos no regulados por la referida Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, entendiendo en ese sentido que las resoluciones en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior, sin considerar que el art. 180.II de la CPE, norma un ʽprincipio rector' por el cual se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, alegando de manera expresa que en ʽ…materia agraria no existe una disposición expresa que declare la irrecurribilidad de este tipo de resoluciones…' (sic), existiendo un vació jurídico con respecto a los autos interlocutorio definitivos dictados en materia agraria en ejecución de sentencias.
Consecuentemente, se tiene que el accionante considera ilegal el hecho de que los Magistrados demandados aplicaron una norma legal; es decir, el art. 518 del CPC, que de manera concreta establece que las Resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior, estableciendo de manera categórica la irrecurribilidad de dichas decisiones a través del recurso de casación, por lo cual declararon improcedente su impugnación, no obstante el mandato previsto por el art. 180.II de la Norma Suprema, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, desconociendo, como ya se señaló, ʽun principio rector'.
En los hechos el accionante subsume el objeto de la acción de amparo en una presunta inconstitucionalidad por omisión, por cuanto, ésta se presenta cuando no obstante de la existencia de una ley ella es incompatible por una incompleta regulación, dando lugar a la ineficacia de una norma constitucional; es decir, si bien la norma se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico y prevé un procedimiento, ésta no admite ningún medio de impugnación, desconociendo el derecho a la doble instancia establecida en una norma constitucional; consecuentemente, la parte accionante cuestiona en razón de aquello, que los demandados inaplicaron el contenido de una norma constitucional, desconociendo la supremacía de la Ley fundamental; situación que, en los hechos implica la denuncia del accionante sobre una presunta inconstitucionalidad de dicha norma, que en la doctrina constitucional se la conoce como inconstitucionalidad por omisión normativa que: ʽ…se presenta en aquellos casos en los que existiendo la ley que desarrolla un mandato de la Constitución, aquella se hace incompatible por una deficiente o incompleta regulación que origina la ineficacia de una norma constitucional…' (SC 0081/2006 de 18 de octubre); toda vez que, la citada Ley le privaría de su derecho a la impugnación.
Por lo tanto en ese orden, es evidente que el accionante equivocó la vía constitucional para la atención a su pretensión, pues de conformidad con los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, la acción de amparo constitucional no puede resolver aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de una norma, ya que con ello se desnaturaliza la presente acción de defensa como garantía constitucional que tiene por objeto el resguardo de derechos fundamentales que se restrinjan o supriman a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o particulares, situación concretamente inadvertida en el presente caso, en el que el accionante pretende que vía amparo constitucional se dilucide la constitucionalidad o no de una norma, realizando para ello juicio de constitucionalidad vía control normativo, excediendo el alcance de la acción de amparo incluso en sus efectos en las partes, desconociendo además que la presente acción de defensa no efectúa control de constitucionalidad de normas en abstracto.
Bajo ese entendimiento, en el caso de estudio el accionante erró la vía al interponer la acción de amparo, toda vez, que a través de la presente acción de tutela, como ya se señaló, no puede dilucidarse una supuesta inconstitucionalidad por omisión, debiendo en consecuencia y por mandato constitucional, accionar el recurso específico, cual es la acción de inconstitucionalidad concreta; aspecto que determina que en el caso de estudio, esta Sala se encuentre impedida de realizar ningún análisis” (el subrayado es nuestro).
A partir de dicho entendimiento, es posible concluir que no resulta suficientemente válido afirmar que el art. 180 de la CPE, instituye el derecho a la impugnación, para que, a través de esta acción de defensa, la justicia constitucional establezca el alcance y/o eficacia que un determinado mecanismo de impugnación puede o no tener; dado que, dicha atribución, al implicar una labor de legislación positiva, es exclusiva, del Órgano Legislativo.
III.3. Etapas del proceso administrativo sancionador y la impugnación de errores de procedimiento
Al respecto, la SCP 0432/2021-S4 de 17 de agosto, estableció lo siguiente: “…la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, modificando la línea jurisprudencial establecida por las SSCC 0190/2011-R y 1770/2011-R, que señalaban que previamente a interponer reclamos ante la jurisdicción constitucional, referidos a irregularidades en actos de notificación en sede administrativa, se debía plantear incidentes de nulidad de notificación, determinó que: ʽEn ese orden, en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, se refirió lo siguiente: (...) De lo mencionado se puede colegir que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar.
En materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, mencionadas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa dado su carácter legitimidad del acto, lo que no debe confundirse con su revocatoria en uso de los mecanismos de impugnación administrativa, porque en el primer caso, nos encontramos frente a una tramitación incidental; es decir, un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con igual jerarquía y validez, dado que ambas definirían situaciones jurídicas concretas, y como actos administrativos, en el marco jurídico antes referido, se presumirían legales, legitimas, lo que no es posible, en virtud a que la estabilidad del mismo constituye una de sus esencias principales.
En consecuencia cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado'” (las negrillas son nuestras).
En armonía con ese contexto jurisprudencial, se tiene que, en materia de procesos disciplinarios administrativos de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018 tiene como objeto establecer el procedimiento disciplinario para el ejercicio de la potestad disciplinaria atribuida al Consejo de la Magistratura; siendo aplicable a los servidores judiciales: Vocales, Juezas y Jueces, personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial de Bolivia, y ex servidores judiciales, en procesos disciplinarios por la comisión de faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones; definiendo al proceso disciplinario como “…el conjunto de actos procesales disciplinarios internos, destinados a conocer la verdad material de los hechos, emergentes de la presunta comisión de una falta disciplinaria” (sic), conforme prevé en su art. 6 inc. b); constando dicho proceso de dos instancias, la primera que se inicia con la denuncia verbal o escrita ante el Juez Disciplinario y ante el cumplimiento de requisitos la emisión del Auto de Admisión de denuncia e Inicio de la Investigación y a la conclusión de la etapa investigativa el inicio de sumario disciplinario y posterior juicio disciplinario concluyendo la primera instancia con la emisión de la Resolución definitiva de primera instancia; iniciándose la segunda instancia con la interposición del recurso de apelación previsto por el art. 110 del referido Reglamento, que prevé:
“Artículo 110.- (APELACIÓN)
- Encabezado | II. La apelación de la resolución disciplinaria se interpondrá señalando y fundamentado de forma clara el o los agravios sufridos por la resolución. Este recurso deberá ser corrido en traslado, para que sea respondido en el mismo plazo e
- I. El recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación, ante la misma autoridad que emitió la resolución definitiva de primera instancia, conforme la previsión del artícu
- I. El plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmienda, considerando además la ampliación de plazo por la distancia;
- POR TANTO
- MAGISTRADO