SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
I. El plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmienda, considerando además la ampliación de plazo por la distancia;
De lo descrito precedentemente se concluye que el medio de impugnación en materia disciplinaria ante errores de procedimiento y pretendiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo es el recurso de apelación, estabecido por el art. 110 del referido Reglamento; puesto que, el Tribunal de alzada, puede anular obrados hasta el vicio más antiguo ante la evidencia de error de procedimiento que fuera denunciado por el recurrente y hubiera vulnerado los principios de principios de convalidación, especificidad, transcendencia y legalidad; marco legal concordante con la jurisprudencia descrita precedentemente.
Consiguientemente, conforme la lógica procesal del proceso administrativo sancionador, los actos procesales que se consideren vulneratorios de derechos no pueden ser impugnados al margen de la impugnación de la Resolución Final, sino de manera conjunta, teniendo en cuenta que por la sumariedad del proceso disciplinario, existe una lógica de concentración de los agravios in procedendo e in judicando; es decir, los reclamos de errores de procedimiento y de juzgamiento, deben ser reclamados a momento de interponer el recurso de apelación en el marco de lo previsto por los arts. 14 y 110 y ss. del mencionado Reglamento.
III.4. Aplicación del principio de subsidiariedad en acciones tutelares
Sobre dicho asunto, en un caso de similares características, la SCP 0432/2021-S4, citada en el Fundamento Jurídico precedente, señaló: “La SCP 0057/2014-S3 de 20 de octubre, estableció que: ʽEl art. 128 de la Norma Suprema, estableció la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el Art. 129.1, señaló que se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en ese contexto, el Art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que no podrá ser interpuesto mientras (...) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia' (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones legales e indebidos pueda proporcionar protección actos inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).
Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución, Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se dé cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela perjuicio irremediable e demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación; al igual que, la garantía de la doble instancia; toda vez que, ante la negativa de darse curso al memorial de inejecutabilidad de la resolución sancionatoria, interpuesto por su parte, formularon recurso de reposición con alternativa de apelación, impugnando la providencia que así lo dispuso, mereciendo nuevo decreto, por el cual, sustentado su determinación en una norma no aplicable, la ahora demandada les privó de acceder a la doble instancia a efectos de que la autoridad superior revise los actos de la inferior.
Del análisis de los antecedentes procesales; así como, de los alegatos expresados en audiencia de esta acción de amparo constitucional, se determina que dentro del proceso disciplinario instaurado contra los ahora accionantes, se emitió inicialmente una primera resolución sancionatoria, misma que habiendo sido recurrida en apelación, fue revocada por el Tribunal superior (Pleno del Consejo de la Magistratura), disponiéndose la emisión de nuevo pronunciamiento en el plazo de cuarenta y ocho horas computables a partir de su legal notificación.
En cumplimiento a dicha determinación, la hoy demandada, emitió la Resolución 052/2020, imponiendo a los disciplinados la sanción de suspensión de funciones de un mes sin goce de haberes y estableciendo además, que el referido fallo era apelable en el plazo perentorio y fatal de cinco días, conforme a lo dispuesto por el art. 204 de la LOJ; notificándose a los sancionados el 9 y 17 de diciembre de 2020; sin embargo, al no haberse formulado recurso alguno de impugnación por ninguno de ellos, a través de Auto de 8 de enero de 2021, la Jueza Disciplinaria Tercera del Distrito Judicial de La Paz del Consejo del Magistratura, declaró su ejecutoria, diligenciándose la correspondiente notificación en tablero de la Secretaría del Juzgado, el 11 de igual mes y año.
Posteriormente, el 11 de febrero de 2021, los impetrantes de tutela, formularon ante la autoridad disciplinaria, inejecutabilidad de la decisión y nulidad, argumentando que el fallo emitido por aquella, había sido pronunciado luego de transcurrido un mes desde que el expediente fue radicado en su despacho; es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido al efecto por la autoridad jerárquica superior, vulnerándose en consecuencia, los estándares mínimos de plazo razonable al dictarse pronunciamiento en omisión de las instrucciones emanadas del Pleno del Consejo de la Magistratura. Es así que la ahora demandada, mediante providencia de 12 de igual mes y año, dispuso que los disciplinados se estén a los datos del proceso, debiendo además sujetarse al procedimiento disciplinario del Acuerdo 020/2018, Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, decisión contra la cual los procesados, por escrito presentado el 24 del referido mes y año, promovieron reposición con alternativa de apelación, mereciendo decreto de 25 de febrero de 2021; por el que, la Jueza de la causa, estableció que en el marco de lo previsto por el art. 30.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018, dada la naturaleza sumaria del proceso disciplinario sancionador, solo son admisibles las excepciones de prescripción y cosa juzgada; por lo que, la interposición del recurso de reposición es infundada; argumentos con base en los que dispuso no haber lugar al recurso intentado; decisión notificada en tablero de la Secretaría del Juzgado, el mismo día; determinación esta última que se constituye en el objeto de la presente acción de defensa, a través de la cual se denuncia la lesión del debido proceso y el derecho a la impugnación o garantía de la doble instancia.
Ahora bien, a efectos de resolver la problemática planteada, es necesario discernir dos elementos esenciales: la finalidad perseguida con el planteamiento del recurso de reposición alternada y la evidente existencia o no de la lesión a los derechos reclamados.
En este contexto, con referencia al primer extremo, de la compulsa de los elementos fácticos descritos, es preciso retrotraernos hasta en el momento en que se planteó la inejecutabilidad y nulidad de la decisión sancionatoria; pretensión que, en el marco de los argumentos descritos en el referido memorial, no tiene otro objetivo que dejar sin efecto la Resolución 052/2020, bajo el argumento de que dicha determinación carecería de efectos jurídicos y devendría en inejecutable al haber sido pronunciada fuera del término estipulado por el Pleno del Consejo de la Magistratura.
Al respecto, resulta de ineludible consideración que la normativa aplicable a los procesos disciplinarios, contenida en el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018, en su art. 30.I, establece que por la característica y naturaleza propia del proceso disciplinario, no se admiten excepciones e incidentes, salvo las excepciones de prescripción y cosa juzgada; precepto normativo que no debe ser comprendido en su literalidad, sino, en el sentido de que, dado el carácter sumario de estos procedimientos, únicamente las excepciones de prescripción y cosa juzgada son admisibles; puesto que, estas por sus propias características, dan fin al procesamiento; de ahí entonces que el juzgamiento disciplinario no permite la interposición de ningún otro tipo de recurso, excepción o incidente que tienda a dilatar su resolución, pues se entiende que el procesado, no puede encontrarse de manera indefinida sin que su situación jurídica sea definida.
No obstante, conforme se tiene advertido en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, todo error procedimental cometido por la administración pública que pudiera generar causa para la nulidad de obrados; en el presente caso, la nulidad de la resolución sancionatoria, debe ser denunciado u objetado de manera conjunta a la impugnación de la decisión, a través del recurso de apelación instituido en los arts. 14 y 110 y ss. del indicado Reglamento; es decir, los reclamos de errores de procedimiento y de juzgamiento deben ser reclamados a momento de interponer el recurso de apelación en el marco de lo previsto por los arts. 14, 110 y ss. del mencionado Reglamento.
Bajo dichas consideraciones, es posible concluir por una parte, que el recurso de reposición alternada, intentado por los accionantes, no se encuentra contemplado como mecanismo idóneo de impugnación dentro del marco procedimental de los juicios disciplinarios instaurados a los servidores judiciales por la comisión de faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones; y por otra, que a dicho efecto y como vía eficaz para la objeción de errores de procedimiento, se tiene previsto el recurso de apelación, por medio del cual, también y de forma conjunta podrá atacarse el fondo de lo decidido.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los impetrantes de tutela de tutela, en audiencia de acción de amparo constitucional, han sido claros y contundentes al expresar que su pretensión, sustentada en el art. 180.I de la CPE, es que, habiéndose declarado no ha lugar el recurso de reposición (inexistente en la normativa disciplinaria), se les conceda alternativamente la apelación con la finalidad de que el superior en grado; es decir, el Pleno del Consejo de la Magistratura, se pronuncie sobre los extremos expuestos en el escrito de inejecutabilidad y nulidad de la Resolución 052/2020 cuya nulidad se impetra; evidenciándose en consecuencia que, de deferirse lo pretendido, se habilitaría a la máxima instancia del Consejo de la Magistratura, a efectos de que en la vía de apelación alternada, proceda a la revisión de la indicada determinación, debiendo pronunciarse sobre los errores procedimentales alegados en torno al aludido incumplimiento de plazos.
No obstante y conforme se señaló en los acápites que anteceden, el mecanismo de impugnación a los efectos de corrección de yerros procesales cometidos en primera instancia, es el recurso de apelación previsto en el art. 110 con relación al art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, que, siendo el medio de impugnación legalmente previsto, es el que debe activarse con dicho fin, extremo que no aconteció en el caso analizado, pues no obstante haber sido notificados el 9 y 17 de diciembre de 2020 con la decisión sancionatoria, respecto de la cual, los accionantes señalaron en el escrito de inejecutabilidad y nulidad “Los suscritos Vocales, mucho antes de la notificación con la resolución, conocían del contenido de la misma…” (sic), no activaron el recurso de apelación antes descrito en el plazo fatal y perentorio de cinco días, dejando precluir en consecuencia, su derecho de hacerlo, pretendiendo posteriormente y advertidos de su error, activar un mecanismo procesal inexistente en la normativa disciplinaria para, luego de esta ser declarada no ha lugar, activar la presente acción de defensa bajo el argumento de que, de no deferirse lo impetrado y darse curso a la reposición alternada, se lesionaría su derecho a la doble instancia, cuando, resulta evidente para este Tribunal, que su derecho a la impugnación, debió ser ejercido en tiempo oportuno y a través de los recursos establecidos en la normativa aplicable, lo que no ocurrió.
Adicionalmente a ello, con referencia estricta al derecho a la impugnación, a recurrir y/o a la doble instancia, consagrado en el art. 180 de la CPE, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en el marco de los entendimientos expresados en la SCP 1785/2014, si la parte accionante considera que se debe habilitar la posibilidad de plantear el recurso de reposición con alternativa de apelación, a efectos de que se admita la impugnación de una providencia en ejecución de fallos dentro de los procesos disciplinarios, debió objetar la supuesta omisión normativa mediante la acción de inconstitucionalidad, y no a través de la acción de amparo constitucional; toda vez que, ante la denuncia propugnada por los impetrantes de tutela respecto a una aludida lesión de su derecho a la impugnación o acceso a la doble instancia, ante la no tramitación de su recurso de reposición con alternativa de apelación, este Tribunal no encuentra que la negativa de la autoridad ahora demandada, en cuanto a la pretensión formulada ante ella por los hoy accionantes, obedezca a que de alguna manera, aquella hubiera tergiversado o aplicado de manera equivocada el ordenamiento jurídico disciplinario; dado que, si bien el recurso planteado fue negado por no encontrarse contemplado dentro del procedimiento establecido, ello no constituye razón suficiente para que la justicia constitucional, censure la interpretación desarrollada por la demandada bajo el solo argumento de que se hubiera infringido el art. 180.II de la Ley Fundamental, al no permitirse la activación del recurso de reposición alternada y que en tal consecuencia, se sustituyan las vías idóneas legalmente previstas de impugnación y se habilite, a título del ejercicio de un derecho procesal, un mecanismo que permita el planteamiento del recurso de reposición con alternativa de apelación en ejecución de fallos dentro de un proceso disciplinario que cuenta con normativa específica a efectos de su tramitación.
En el marco de tales discernimientos, es de ineludible conclusión que los solicitantes de tutela, inobservaron el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, pues dentro del plazo legal establecido en el art. 14 del Reglamento Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, no formularon el recurso de apelación descrito en el art. 110 del mismo compilado, impidiendo de esta forma que las autoridades superiores pudieran pronunciarse oportunamente sobre los extremos que, a través de una simulada apelación alternada, no prevista en el ordenamiento jurídico aplicable en procesos disciplinarios del Órgano Judicial, buscan sean resueltos.
Consecuentemente, en el marco de los razonamientos expuestos, no corresponde otorgar la tutela solicitada, al haberse inobservado el principio de subsidiariedad por la no activación oportuna del recurso de apelación estipulado en el art. 110 con relación al art. 14, ambos del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental.
III.6. Otras consideraciones
De la revisión del legajo procesal y conforme se ha establecido en el acápite reservado al informe de la autoridad demandada, pese a que esta presentó informe escrito, el mismo no fue aparejado al cuaderno procesal, situación que denota descuido y negligencia por parte de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conoció la causa, pues es de su entero conocimiento que, a efectos de la revisión de las decisiones emitidas por dicha instancia, deben remitirse todos los actuados procesales pertinentes; consecuentemente, se recomienda a dicha Sala Constitucional, imprimir mayor cuidado y diligencia en la ejecución de sus labores.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
- Encabezado | II. La apelación de la resolución disciplinaria se interpondrá señalando y fundamentado de forma clara el o los agravios sufridos por la resolución. Este recurso deberá ser corrido en traslado, para que sea respondido en el mismo plazo e
- I. El recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación, ante la misma autoridad que emitió la resolución definitiva de primera instancia, conforme la previsión del artícu
- I. El plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmienda, considerando además la ampliación de plazo por la distancia;
- POR TANTO
- MAGISTRADO