SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2022-S4

Fecha: 12-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados, el 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 11 a 13 vta.; y, el de subsanación de 23 de igual mes y año (fs. 16), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de las Escrituras Públicas 196/2019 y 199/2019 de 19 de noviembre extendidas por la Notaría de Fe Pública “2” del municipio de Cliza del departamento de Cochabamba, adquirió a título de compra, dos lotes de terreno; por lo que, con su derecho adjudicado, se aproximó a Derechos Reales (DD.RR.) para el registro correspondiente; sin embargo, al no estar consignados en la Matrícula Real, los límites de los terrenos de ambos inmuebles, le solicitaron que para la prosecución del trámite, acompañe fotocopias legalizadas tanto de la R.T.A. como del Plano Aprobado por R.T.A. 264/2015 de 23 de noviembre, de la R.T.A. y del Plano Aprobado por R.T.A. 229/2015 de 8 de octubre de igual año; y, la R.T.A. 005/2016 de 8 de enero.

Ante tal situación, el 13 de octubre de 2020 presentó memorial dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cliza, pidiendo que autorice al departamento de Urbanismo de la entidad edil, extienda en su favor, cuatro copias legalizadas de cada uno de los documentos señalados; solicitud que no fue atendida.

El 12 y 26 de noviembre del mencionado año, a través de nuevos memoriales reiteró su petición, pero tampoco fueron atendidos. Es así que en Secretaría de la Alcaldía se le manifestó que el primer memorial presentado, se encontraba en el despacho de José Sandro Ureña García como Jefe de la Unidad de Urbanismo; sin embargo, que éste deslindó su responsabilidad, indicando que cualquier tema relacionado con las peticiones, primero debía hablar con el Ingeniero Raúl Eduardo Salinas Ayaviri.

Ante tal situación, el 12 de marzo de 2021 se aproximó ante el Jefe de la Unidad de Urbanismo y Ordenamiento Territorial, el cual le manifestó que sin antes hablar con el Secretario Municipal de Planificación y Obras Públicas, no podía hacer nada; razón por la que, el 16 del señalado mes y año se apersonó ante el Ingeniero Raúl Eduardo Salinas Ayaviri para realizar el reclamo respectivo; no obstante, este le manifestó que no sabía que había pasado con los otros dos memoriales presentados y que las peticiones realizadas no eran responsabilidad suya ya que no estaban dirigidas a su persona y si a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE).

Dicho extremo llevó a que el accionante se apersone ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cliza, el cual lo recibió en su despacho; empero, le manifestó que no tenía nada que ver con dichas solicitudes y que cada funcionario es responsable de sus funciones por lo tanto, no tendría nada que ver con las solicitudes y que decidiera cualquier medida que quiera tomar.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denunció como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga que: a) Se otorguen cuatro fotocopias legalizadas tanto de la R.T.A. como del Plano Aprobado por R.T.A. 264/2015 de 23 de noviembre; b) Se le confiera cuatro fotocopias legalizadas tanto de la R.T.A. como del Plano Aprobado por R.T.A. 229/2015 de 8 de octubre de igual año; y, c) Se le conceda cuatro fotocopias legalizadas de la R.T.A. 005/2016 de 8 de enero, todos en plazo máximo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42 vta., en presencia del solicitante de tutela asistido de su abogado y en ausencia de los demandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ricardo Rivera Aldunate, abogado representante del Gobierno Autónomo Municipal de Cliza del departamento Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 26 a 27 expresó lo siguiente: 1) El solicitante de tutela al considerar la falta de respuesta a sus varias peticiones, debió acudir a la figura del silencio administrativo negativo, y no así asumir un actuar desleal, acudiendo a la vía constitucional, tomando en cuenta que para el momento de la presentación de dicha acción de defensa, la Alcaldía aún se encontraba dentro de plazo, para emitir respuesta al petitorio; 2) El accionante, contaba con diez días hábiles con la finalidad de formular el recurso de revocatoria en contra de la determinación negativa por el silencio administrativo negativo y que a la fecha no existe ningún recurso de revocatoria por la aplicación de la figura mencionada; 3) Las Resoluciones Técnicas Administrativas 264/2015, 229/2015 y 005/2016 son de exclusivo acceso de los titulares que son Filiberto Velásquez Román y Lola Tapia de Velásquez –padres del ahora impetrante de tutela– y no así de José Arturo Velásquez Tapia; y, 4) El solicitante de tutela no individualizó a la autoridad o la persona que presuntamente estaría vulnerando sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales y de qué manera se lo estaría haciendo.

I.2.3. Resolución

El Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 01 de 26 marzo de 2021, cursante de fs. 43 a 52 vta., concedió parcialmente la tutela impetrada, disponiendo que dentro del plazo de veinticuatro horas, se otorgue una respuesta positiva o negativa con relación al derecho a la petición, materializado mediante memoriales de 14 de octubre, 12 y 26 de noviembre de 2020, sin costas ni responsabilidad, al no haber acreditado los daños demandados. Con base en los siguientes fundamentos: i) Se puede evidenciar que ninguno de los tres demandados cumplió con los plazos razonables para brindar una respuesta positiva o negativa a solicitud de extensión de fotocopias legalizadas es de más de cinco meses a la presentación de la acción de amparo constitucional; y, ii) Con relación a la vulneración del derecho a la petición por José Sandro Ureña García como Jefe de Urbanismo y Ordenamiento Territorial, se tiene que la Unidad a su cargo es dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación y Obras Públicas; por lo que, éste carece de legitimación pasiva al no estar dentro de sus potestades, las de contestar peticiones ni fiscalizar a quien deba otorgar las respuestas a las mismas.