SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció como lesionado su derecho a la petición; toda vez que, el Alcalde, el Secretario Municipal de Planificación y Obras Públicas y el Jefe de la Unidad Urbanismo y Ordenamiento, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cliza del departamento de Cochabamba, no dieron respuesta a las varias peticiones de extensión de fotocopias legalizadas tanto de la R.T.A. como del Plano Aprobado por R.T.A. 264/2015, de la R.T.A. y del Plano Aprobado por R.T.A. 229/2015; y, la R.T.A. 005/2016; para así poder realizar la tramitación correspondiente y así acreditar su derecho propietario en DD.RR.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: a) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la solicitud, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien el impetrante debe dirigirse.
Además de lo señalado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
En ese mismo contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, expresó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a ‘A formular peticiones individual y colectivamente’.
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’ (negrillas agregadas).
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.
El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho “… es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”.
Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” ( negrillas son nuestras).
Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho a la petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denunció como lesionado su derecho a la petición; toda vez que, el Alcalde, el Secretario Municipal de Planificación y Obras Públicas y el Jefe de la Unidad Urbanismo y Ordenamiento, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cliza del departamento de Cochabamba, no dieron respuesta a las varias solicitudes de extensión de fotocopias legalizadas tanto de la R.T.A. como del Plano Aprobado por R.T.A. 264/2015, de la R.T.A. y del Plano Aprobado por R.T.A. 229/2015; y, la R.T.A. 005/2016; para así poder realizar la tramitación correspondiente y así acreditar su derecho propietario en DD.RR.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación ingresar al análisis de la misma. En ese sentido, de la revisión de antecedentes, se evidencia que el 13 de octubre, 12 y 26 de noviembre de 2020, el accionante presentó memoriales solicitando la extensión de copias legalizadas de las R.T.A. mencionadas; pues ante la falta de respuesta a la primera solicitud, en las siguientes reiteró que se le facilite lo requerido para la prosecución de su trámite de inscripción en DD.RR.
No obstante tales solicitudes, las mismas no fueron respondidas por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Cliza del departamento de Cochabamba, motivo por el cual, se comunicó con los diferentes miembros de las áreas hoy demandados, los cuales no brindaron respuesta alguna, sugiriendo inclusive que tome la medida que crea conveniente para reclamar su derecho supuestamente vulnerado.
Previo a ingresar al análisis de fondo de lo demandado, atendiendo a la denuncia interpuesta por el impetrante de tutela, en cuanto a la vulneración de su derecho a la petición, es necesario recordar que tal como se precisó precedentemente, el contenido esencial de dicho derecho consiste en: i) La existencia de una solicitud oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
A partir de tales presupuestos, corresponde analizar el caso planteado, a efectos de determinar si existió o no, lesión del derecho a la petición denunciado por el accionante, prosiguiendo a realizar la subsunción de los hechos denunciados al contenido esencial del derecho señalado. En ese orden, se evidencia la existencia de tres memoriales reiterativos presentados por la parte impetrante de tutela, ante el Alcalde Municipal de Cliza, solicitando la extensión de copias legalizadas de las R.T.A. señaladas; lo que evidencia el cumplimiento del primer requisito exigido por la jurisprudencia al haberse formulado y reiterado una petición escrita ante la mencionada autoridad. Así como peticiones verbales realizadas por el solicitante de tutela ante el Jefe de Urbanismo Raúl Eduardo Salinas Ayaviri, quien ante el reclamo efectuado, señaló al accionante que con relación a los dos últimos memoriales no sabe que pasó, que lo vería y que podía hablar con el Alcalde porque que no esa responsabilidad suya.
Asimismo se evidenció la falta de respuesta material en tiempo razonable, pues; de un lado, el Alcalde Municipal demandado inclusive le hizo saber que nada tiene que ver con su reclamo y que ya cumplió y que cada funcionario es responsable de lo que hace, y que podía hacer lo que viere conveniente; y de otro lado, Secretario Municipal de Planificación y Obras Públicas, señaló que sobre la presentación de los dos últimos memoriales, no tiene conocimiento, lo que significa que con relación al primero de los presentados, sí lo tiene.
Asimismo en el informe presentado por ambas autoridades, admiten que en efecto se presentaron los tres memoriales, y que la última data de 16 de marzo de 2021; por lo que, considera que se encuentran dentro de plazo para responder, no obstante que el impetrante de tutela viene aguardando la respuesta desde el 13 de octubre de 2020.
En cuanto a la inexistencia de medios de impugnación, es evidente que nos encontramos ante la vulneración del derecho a la petición, el mismo, que conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional, solo requiere de una solicitud ya sea oral o escrita y la falta de respuesta oportuna y fundamentada, por lo tanto, dicho procedimiento tiene una tramitación simple, no se encuentra supeditada a ninguna exigencia de impugnación, y menos la omisión en la respuesta puede ser interpretada como un silencio administrativo, el cual opera ante la falta de resolución de un medio de impugnación en materia administrativa, se entiende dentro de un procedimiento administrativo; lo que no ocurre en el caso concreto, en el que nos encontramos frente a una simple petición que no mereció respuesta alguna, dando lugar a la activación de la presente acción de amparo constitucional para exigir la satisfacción de dicho derecho.
Con relación la legitimación activa extrañada por los demandados Alcalde y Secretario Municipal de Planificación y Obras Públicas, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cliza de departamento de Cochabamba, no resulta evidente su incumplimiento; puesto que, para demandar el derecho a la petición, solo se requiere de un presentante y de la falta de respuesta a su solicitud, por lo que no puede pretenderse que dicha legitimación sea analizada a partir de los documentos presentados a objeto de requerir lo impetrado.
En cuanto a la legitimación pasiva que a criterio de ambos demandados citados precedentemente, no se cumpliría, al no haberse demostrado cuál de los tres demandados hubiera vulnerado el precitado derecho, cabe resaltar que los memoriales de solicitud fueron remitidos a una autoridad en particular como es el Alcalde Municipal de Cliza del referido departamento, y no ameritaron respuesta alguna de parte de dicha autoridad, y también se evidencia la existencia de peticiones verbales al Secretario de Planificación y Obras Públicas, del citado Gobierno Autónomo Municipal; por lo que, no puede alegar falta de legitimación pasiva.
No ocurre lo mismo con relación al Jefe de la Unidad de Urbanismo del citado gobierno municipal, José Sandro Ureña García, de quien no se evidencia que cuente con tal legitimación, pues lo único que con relación al mismo se constata, que comunicó al solicitante de tutela que debería conversar con Raúl Eduardo Salinas Ayaviri, tampoco se establece que el mencionado se hubiera encontrado reatado a otorgar una respuesta al accionante.
En virtud a lo señalado, no se evidencia que en el caso analizado se hubiera otorgado una respuesta oportuna y fundamentada al accionante, haciendo caso omiso a las solicitudes planteadas, tal como lo establece la jurisprudencia desglosada en Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; y por lo mismo, tampoco se resolvió materialmente el fondo de la petición; por lo tanto, el hecho vulnerador y consecuentemente la supuesta lesión denunciada, resultan evidentes con relación al Alcalde Municipal y al Secretario de Planificación y Obras Públicas, ambos del citado Gobierno Autónomo Municipal, dado que no se satisfizo el derecho denunciado como vulnerado en la presente acción tutelar.
Cabe resaltar lo establecido en la jurisprudencia constitucional señalada precedentemente, en sentido de que el derecho a la petición se satisface no solamente con la emisión de una respuesta emitida por la autoridad competente, sino que además ésta, debe resolver o proporcionar una solución material y sustantiva a la petición efectuada, lo que no implica que necesariamente sea favorable, pues su carácter negativo o positivo dependerá de las circunstancias concretas de cada caso; lo contrario, implicaría colocar al impetrante de tutela en una situación de inseguridad jurídica e indefensión; pero además de ello, una mera comunicación verbal o escrita y evasiva, como ocurrió en el caso, tampoco resulta suficiente; por lo que, no es posible concebir que se hubiera satisfecho tal derecho.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder parcialmente la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.