SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2022-S2
Fecha: 11-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 30 a 37, la parte accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de mayo de 2022, su madre se llevó a su hija menor de edad con el pretexto de mostrarle ropa, después de regresarla a su domicilio nuevamente salieron con rumbo desconocido. Posterior a ello, llegaron a su domicilio Naila Karina Iriarte Villavicencio, Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana del Yacuma, acompañada de Sonia Ibáñez Ruiz, Asesora Legal de dicha institución, preguntando donde se encontraba la menor, les mencionó que estaba con su abuela; sin embargo, no le otorgaron ningún papel, orden o citación, a tal efecto, indicaron a la madre de la pequeña que no se acercara a la niña desconociendo desde ese momento el paradero de su hija.
Por ello, el día lunes 13 del mismo mes y año, se constituyó en oficinas de la citada institución para poner en conocimiento dichos actos, donde no le brindaron la ayuda necesaria, siendo amedrentados por la psicóloga y negándose a darle información de la menor, limitándose a expresar que no podía ver a su hija, luego se enteró que a la pequeña la tenía su madre quien no le permitió verla constatando que está encerrada y privada de su libertad, ante dicha situación se apersonó al “Comando de la Policía”, para interponer denuncia por rapto y secuestro, quienes convocaron a la trabajadora social de la mencionada Defensoría, quien no permitió la recepción de su denuncia, explicándole que habían entregado a la menor a su madre porque interpusieron una denuncia por violencia familiar o doméstica contra la progenitora de la niña habiendo solicitado medidas de protección, pidiéndoles que le devuelvan a su hija porque la acusación fue contra una persona que no convive con él, indicándole que le entregarían a la menor al día siguiente situación que no aconteció, negándole también su madre poder sacar a la niña de su casa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad física, y a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 21.7, 23, 59.I y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) A la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni; y, a Rosa Gleidy Suarez Rodríguez, procedan a entregarle de manera inmediata a su hija “R.S.M.”; b) Cese la privación ilegal y sean restablecidos de inmediato los derechos a la locomoción, educación, dignidad personal de su hija menor de edad; c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de Naila Karina Iriarte Villavicencio, Sonia Ibáñez Ruiz, Yandira Reynoso Pacheco y Shirley Cervantes Reynaga, todas funcionarias de la citada Defensoría; y, d) Establezca costas y costos de reparación del daño causado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 127 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las demandadas
Naila Karina Iriarte Villavicencio, Responsable; Sonia Ibáñez Ruiz, Asesora Legal; Yandira Reynoso Pacheco, Psicóloga y Shirley Cervantes Reynaga, Trabajadora Social, todas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, a través de su representante legal en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La presente acción tutelar no tiene ninguna causal de procedencia como lo establece el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en la demanda tutelar el accionante en el punto II.5, reconoce que no es objeto de la acción de libertad resolver conflictos de guarda; empero; peticionó se le restituya la guarda, sin presentar ninguna prueba de todo lo aseverado, remitiéndose a la SC 0096/2011-R de 21 de febrero, que establece que en la acción de libertad la carga probatoria reside en el demandante de tutela, para acreditar la veracidad de la vulneración; 2) Sobre el procesamiento indebido, no presento prueba alguna que acredite que ya no vive con la imputada y que ostenta la guarda de la menor, también es falso que el accionante no tenía conocimiento de donde estaba su niña pues a través del acta de compromiso y responsabilidad suscrita el 17 de mayo de 2022, por Roider Suárez Suárez y su abogado William Arteaga, se estableció de que la madre tiene el cuidado, el acogimiento circunstancial otorgado por la referida Defensoría de la Niñez y Adolescencia, porque no hay casa de acogida en Santa Ana del Yacuma, documento en el cual claramente manifiesta que existe una situación de violencia en contra de la menor, que son pareja y viven en el mismo domicilio, dicha entidad pudo corroborar y se presentó como prueba la valoración psicológica de la menor demostrando que no es la primera vez que fue agredida por su madre, situaciones de violencia que fueron de conocimiento siempre del padre y que nunca puso un alto para proteger a la menor; de las palabras del mismo demandante de tutela consta "‘…yo me salí de mi casa y me fui a otro domicilio para poder estar con mi hija’, pero ya se había realizado un informe social, se había entregado el acogimiento circunstancial…” (sic); 3) Es importante hacer referencia a la SC 0020/2011 de 7 de febrero 2011 que establece la aplicación subsidiaria de la acción de libertad, hay un proceso penal iniciado para ante el Ministerio Público y un Juez cautelar, ante quienes debió apersonarse en resguardo de sus derechos; 4) Con relación a la indebida privación de libertad, la menor se encuentra en el domicilio de su abuela dónde ha sido visitada por la Trabajadora Social, Responsable y Asesora de la Defensoría, el impetrante de tutela, sabrá dónde se encuentra la niña; ahora que, supuestamente este privada de libertad y encerrada en un cuarto y que no le den de comer, en una habitación deplorable y otros adjetivos que utilizó la parte accionante, no son veraces, la vida que lleva cada persona sea humilde o de una u otra situación no está en tela de juicio; pero, una vez mas no se presentó ninguna prueba a dicha privación, existiendo un estudio multidisciplinario que ha ponderado el interés superior de la niña; por lo tanto, al no demostrarse ninguna de las causales de procedencia de la acción de libertad no es procedente; y, 5) Se presentó un cúmulo probatorio que demuestra que no existe ningún tipo de vulneración del debido proceso o privación ilegal de la libertad de la menor.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 22 de mayo, cursante de fs. 116 a 120 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo con referencia a la denuncia penal que esta se ventilara en el proceso ordinario y de la misma forma sobre la guarda de la menor, y ordenando que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana del Yacuma de similar departamento, acompañe y entregue a la menor AA a su progenitor conforme a ley, de acuerdo a la siguiente fundamentación: i) Lo realizado por las funcionarias de la citada Defensoría, fue velando por el resguardo de los derechos de la menor, tal como lo señala de forma amplia el bloque de constitucionalidad, pero ellas no podían disponer o transferir a la niña a lo mucho tienen la atribución de iniciar el proceso de guarda o tutela o ver la forma de colocar a un centro de acogida y no sacarla de su entorno familiar, porque a quien debían alejar es a la madre de acuerdo a la SCP 0948/2012 de 22 de agosto; y, ii) “Con referencia a la excepción del principio de subsidiariedad de la acción de libertad tratándose de menores de edad, en este caso el Tribunal Constitucional modula a la S.C. 2233/2013 de 16/12/2013 concordante con las Sentencias Constitucionales 0818/2006-R de 21 de agosto y 0160/2005-R de 23 de febrero” (sic).
En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte demandada, solicitó que según lo establecido por la SCP 0948/2012 de 22 de agosto, es de cumplimiento obligatorio que las defensorías de la niñez y adolescencia, no pueden disponer la transferencia a terceros, sin orden judicial a una niña o niño y que el Tribunal de garantías no valoró las pruebas.
El Tribunal de garantías determinó que corresponde atender la solicitud fundamentando que, habiendo obviado la enmienda y complementación, dicha Defensoría acompañe y entregue a la menor AA a su progenitor conforme a ley.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no existir consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.