SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2022-S2

Fecha: 11-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de abril de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, desde el 21 de octubre de 2020, se encuentra detenido preventivamente; en esas circunstancias, amparado en la causal prevista en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la cesación de la extrema medida, pretensión rechazada en audiencia de 25 de enero de 2021, habiéndose dispuesto en su lugar, la ampliación del plazo de esa medida cautelar por treinta días más, con la finalidad de llevarse adelante una inspección ocular; determinación que en apelación fue cuestionada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, señalando que los argumentos de la Jueza de instancia eran infundados, incongruentes y arbitrarios.

El 17 de marzo de 2021, nuevamente se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, argumentando que no había cumplido con la previsión del art. 239.1 del CPP, por no haber presentado nuevos elementos para desvirtuar los riesgos procesales; sin considerar que efectuó dicha petición sustentado en el numeral 2 del indicado articulo; es decir, por vencimiento del plazo dispuesto para el cumplimiento de la referida medida de última ratio; fallo confirmado en el recurso de apelación incidental, por Auto de Vista 50 de 9 de abril del mencionado año, pronunciado por la Vocal de la Sala Penal Segunda del señalado Tribunal Departamental de Justicia -demandada-, quien sustentó su decisión en la declaración de un testigo que habría informado sobre una supuesta amenaza que su persona hubiera realizado desde el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; no obstante, dicha prueba no fue corrida en traslado ni corroborada con un informe de régimen penitenciario; en ese sentido, determinó que no podría acceder al beneficio de la cesación de la medida impuesta, en tanto no desvirtué los riesgos procesales; sin tomar en cuenta que el plazo dictaminado para el cumplimiento de la detención preventiva se encontraba vencido, prolongándose el mismo sin sustento legal; razón por la cual, se encuentra ilegalmente privado de su libertad por más de ochenta días.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al acceso a una justicia pronta, oportuna y eficaz, al debido proceso, a la igualdad de partes y a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 50 de 9 de abril de 2021, pronunciado por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo emitirse uno nuevo con base en los fundamentos de la resolución emergente de la presente acción de defensa; y, b) La remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 62 a 65, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos de su memorial de la acción de libertad interpuesta, y ampliándolos manifestó que: 1) La Vocal demandada hizo referencia al juzgamiento con perspectiva de género, cuando en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, no existiría una mujer involucrada; 2) En audiencia de medidas cautelares de 21 de octubre de 2020, se determinó la aplicación de la extrema medida por cuatro meses, plazo que en recurso de apelación incidental fue reducido a tres; de forma posterior, debido a que presuntamente faltaba realizar una inspección ocular, dicho plazo se amplió por treinta días más; sin embargo, en alzada, esta última determinación quedo sin efecto; por lo que, se retomó el término inicial, concluyendo el mismo el 21 de enero de 2021; 3) Acompañando las actas de audiencias y resoluciones relacionadas a la medida cautelar impuesta a su persona, solicitó la cesación de la detención preventiva, alegando la causal prevista en el art. 239.2 del CPP; no obstante, la Vocal demandada desarrollando una incorrecta valoración de las pruebas y de la causal señalada, determinó que necesariamente debió desvirtuar los riesgos procesales, como si hubiese efectuado dicha pretensión amparada en el numeral 1 del referido artículo; y, 4) Al haber impetrado la cesación de la medida extrema por la indicada causal, la autoridad demandada únicamente debió valorar la documental presentada a ese efecto, para determinar su concurrencia o no; empero, apreció nueva prueba presentada por la víctima, consistente en una declaración testifical sobre presuntas amenazas que hubiera realizado desde el Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz; lo que, llevó a agravar su situación; en todo caso, si la solicitud de la nombrada era incrementar los riesgos procesales, debió pedir audiencia específicamente a ese fin, permitiendo que pueda conocer sus argumentos y pruebas para que pueda asumir defensa.

I.2.2. Informe de la demandada

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 11 de abril de 2021, cursante de fs. 59 a 61, manifestó que: i) El control de legalidad sería una facultad de los jueces y tribunales ordinarios; en ese sentido, a la justicia constitucional le correspondería aplicar los principios que establece nuestra Norma Suprema, protegiendo derechos y garantías sin anteponer a la competencia que tienen los tribunales de alzada, a menos que invocaren vulneración grosera del derecho a la libertad; lo que, no ocurrió en el presente caso; por el contrario, la pretensión del impetrante de tutela sería la revisión de actuados vía acción de libertad, como si fuese una instancia adicional a las establecidas, debiendo para ello cumplir con ciertos presupuestos señalados en la SCP 0659/2012 de 2 de agosto, que no fueron observados por el prenombrado; ii) Respondiendo los reclamos expresados en esta acción de defensa, en lo que respecta a la solicitud de cesación de la detención preventiva conforme lo estipulado en el art. 239.2 del CPP, el accionante argumentó que el plazo de esa medida se cumplió, debiendo cesar la misma sin otras consideraciones; sin embargo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del mencionado artículo, correspondería realizar una valoración integral de las circunstancias existentes con relación al peligro para la víctima; analizando los antecedentes del expediente, se advirtió que el Ministerio Público hizo conocer que dicho riesgo procesal no fue enervado por el aludido, quien no acompañó ninguna prueba idónea, incluso se agravó con un nuevo elemento que fueron las amenazas que realizó desde el Centro Penitenciario de Palmasola Santa Cruz, hacia la víctima por medio de “Wendy Trujillo”; aspecto que, se evidenció por un desdoblamiento del informe de criminalística del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), en el que se alertó -a la víctima- que la esposa del precitado, estaría pinchando sus llamadas telefónicas; iii) Se analizó también el peligro de obstaculización dispuesto en el art. 235.2 del CPP, que tampoco fue desvirtuado ni aportó con ningún elemento de convicción; por su parte, el Fiscal de Materia refirió que el peticionante de tutela amenazó al testigo principal del proceso penal, adjuntando de manera objetiva el documento de formulario de denuncia de 3 de marzo de 2021, realizada por Gabriel Montero Suárez contra Benjamín Durán Rivero, agravándose aún más ese riesgo procesal; iv) Si bien el solicitante de tutela cumplió el término de la detención preventiva que le fue impuesta, no glosó documentación idónea para desvirtuar esos riesgos procesales pendientes; además, por verdad material su conducta agresiva hacia la víctima demostró que no se someterá a la referida causa, encontrándose en peligro la vida del último nombrado, como manifestó la parte civil y el representante fiscal; y, v) Pidió se realice un test de proporcionalidad sobre el derecho de libertad del accionante en relación al de la víctima que sería una persona adulto mayor (setenta años), que merecería la protección con perspectiva de género conforme a los instrumentos internacionales; en ese sentido, razonó y valoró la solicitud del aludido, cumpliendo con las atribuciones establecidas en los arts. 11, 124 y 173 del CPP, impetrando se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/21 de 11 de abril de 2021, cursante de fs. 66 a 71 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Lo que reclamó el peticionante de tutela en esta acción de libertad, sería la inaplicación del art. 239.2 del CPP, por parte de la Vocal demandada al momento de emitir el Auto de Vista 50; sin embargo, de la revisión de obrados, el proceso penal se encontraría en etapa de juicio oral; ya que, se emitió acusación formal, estando determinados los peritos, testigos y todas las pruebas, con las cuales se pretende probar dicho requerimiento conclusivo; es decir, ya no existe actos investigativos pendientes; por lo que, la pretensión señalada no correspondería al momento procesal actual, debiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 233 del citado Código, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-que a su vez fue modificado por la Ley de Modificación a la citada Ley -Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año-, introduciendo una variante en el penúltimo párrafo, relacionado a la acreditación de los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del indicado artículo; y, b) En el caso concreto, se demostró la existencia de riesgos procesales vigentes a través de resoluciones firmes; en consecuencia, siendo que la aplicación del art. 239.2 del CPP, está previsto sólo para la etapa preparatoria, en fase de juicio oral para solicitar la cesación de la detención preventiva, deberá aplicarse y circunscribirse a lo estipulado en el art. 233 antes mencionado, coherente con el lineamiento asumido en la SCP 0582/2020-S4 de 16 de octubre.

En atención a la solicitud de enmienda, complementación y aclaración, el accionante cuestionó que no se pronunció sobre la indefensión a la que estuvo sometido, pues se valoró la prueba de la víctima pero no de su persona, quien ni pudo participar de la audiencia de apelación de medidas cautelares de 9 de abril de 2021; lo que, imposibilitaba se lleve dicho acto procesal, vulnerando su derecho a la defensa vinculado a su libertad; y, con referencia a la SCP 0582/2020-S4, estableció lineamientos respecto a la consideración de la ampliación de la detención preventiva y no así de la cesación, que es lo que incumbiría a su caso; en sustanciación y resolución el Juez de garantías respondió lo siguiente: 1) De la revisión de la referida acta de audiencia, ninguna de las partes presentes en la misma, reclamaron sobre la ausencia del impetrante de tutela, dejando que se instale y celebre sin observación alguna; por lo que, no correspondería pronunciarse con referencia a aspectos que en su momento no fueron expuestos; y, 2) Con relación a la presunta interpretación errónea sobre la SCP 0582/2020-S4, respecto a que la ampliación del plazo para la detención preventiva solo le concierne a la etapa preparatoria; más bien, en apego a la misma, en etapa de juicio oral la solicitud de cesación de esa medida extrema, no podría circunscribirse a lo previsto en el art. 239.2 del CPP, pues del análisis integral la utilidad procesal para realizar actos investigativos ya no incumbe; por ello, debió adecuarse a lo señalado en el penúltimo párrafo del art. 233 del Código Adjetivo Penal, modificado por la Ley 1226, manteniéndose firma e incólume la Resolución dictada.