SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2022-S2
Fecha: 11-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al acceso a una justicia pronta, oportuna y eficaz, al debido proceso, a la igualdad de partes y a la defensa; arguyendo que, la Vocal demandada mediante Auto de Vista 50 de 9 de abril de 2021, ratificó el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva, pese a que, venció el plazo para el cumplimiento de esa medida extrema, prolongándose la misma sin sustento legal alguno, encontrándose ilegalmente privado de libertad por más de ochenta días.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
En el marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, sostuvo que: “…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir” (el énfasis es añadido).
Asimismo, sobre la exigencia de dictar fallos motivados, la SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, señaló que: «Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, atendiendo la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el prenombrado, pronunció el Auto Interlocutorio 03/2021 de 17 de marzo, arguyendo que el plazo no vence ipso facto, debiéndose considerar prueba legal y suficiente que desvirtúe los riesgos procesales que quedaron vigentes en “…audiencia cautelar de (…) 21 de octubre del 2020 (…) que son: el art. 234.VII. Peligro efectivo para la víctima y art. 235.II Peligro de obstaculización” (sic), resolviendo rechazar la misma (Conclusión II.1); a esa decisión interpuso recurso de apelación incidental, dictándose el Auto de Vista 50 de 9 de abril de 2021, por la Vocal demandada, resolviendo declarar admisible e improcedente dicho recurso formulado por el peticionante de tutela (Conclusión II.2).
Ciertamente, este último actuado es identificado por el impetrante de tutela como lesivo a sus derechos reclamados en esta acción de defensa; arguyendo que, la Vocal demandada ratificó el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva, pese a estar vencido el plazo de cumplimiento de esa medida extrema, prolongándose la misma sin sustento legal alguno, encontrándose ilegalmente privado de libertad por más de ochenta días.
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, advirtiéndose de obrados, que en el presente caso se activó el recurso de apelación incidental contra la decisión de la Jueza de la causa, y siendo que la autoridad jurisdiccional de alzada -en ejercicio de su facultad revisora- tenía la oportunidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por su inferior en grado, amerita que el estudio en esta instancia se realice a partir del Auto de Vista 50; a ese fin, se extraen los siguientes agravios expresados por el solicitante de tutela conforme el acta de audiencia de fundamentación del recurso de apelación incidental:
i) “…no existe base legal alguna por la cual se exija el cumplimiento de requisitos distintos a los cuales hubiera solicitado la cesación a la detención preventiva en base al art. 239, toda vez que los numerales del 1 al 6 no involucran el cumplimiento de todos, sino solamente por el cual se exige o se demanda el cese de la medida extrema…” (sic); y,
ii) “…este es un incidente de puro derecho, no de hecho, no hay hechos controvertidos, el tiempo de la detención preventiva a cumplido el 21 de enero cuando se tenía que cumplía los 90 días, estamos a 9 de abril, más de 5 meses, próximamente 6 meses detenido, es decir 2 meses ilegalmente privado de libertad, para que la Dra. Pardo vulnerando el debido proceso, nos diga que debemos cumplir con desvirtuar los riesgos procesales, cuando eso corresponde al art. 239 núm. 1) del CPP, son dos institutos jurídicos completamente distintos (…) la detención preventiva se ha vencido, se encuentra en etapa de juicio, se ha concluido con la instrumentalidad porque no hay actos investigativos, por lo tanto al negarlos la solicitud, está vulnerando la presunción de inocencia, la legitima defensa y el debido proceso, porque se ha inventado un proceso que no está en la Ley N°1173…” (sic).
Por su parte, la Vocal demandada a través de Auto de Vista 50, razonó lo siguiente:
a) “…la parte apelante solicita la cesación conforme al Art. 239 num. 2) del CPP, argumentando que el plazo de la detención preventiva ya se cumplió y que debería cesar la detención tal cual lo señala dicho numeral, sin otra consideración. El Art. 234 num. 7) señala los motivos que permitan sostener fundamentadamente que el imputado no se va a someter al proceso o estaría buscando evadir la acción de la justicia, y para verificar si esas circunstancias fundamentadas existen se debe realizar una EVALUACIÓN INTEGRAL de las circunstancias existentes con relación al peligro para la víctima (num. 7), del análisis de los antecedentes del cuaderno procesal, como de la argumentación contradictoria ante esta autoridad, se puede verificar de que el Ministerio P[ú]blico hizo conocer la razón fundamental de que este riesgo procesal no habría sido enervado por la parte imputada, no habría presentado ninguna prueba idónea para desvirtuar este riesgo, mas al contrario se habría agravado este riesgo con un nuevo elemento, que son las amenazas que el imputado realiza desde Palmasola a la víctima por medio de la Sra. Wendy Trujillo, se puede evidenciar de un desdoblamiento del informe de criminalística del IITCUP , en la cual se alerta a la víctima que la esposa del imputado estaría pinchando sus llamadas telefónicas, situación que consta en el cuaderno del Ministerio P[ú]blico y valorado por la Juez a quo, por lo que se entendería que este riesgo procesal estaría latente y agravado por esas circunstancias fundamentadas y de manera objetiva por la parte civil y por el Ministerio P[ú]blico” (sic);
b) “…con relación al peligro de obstaculización, art. 235 del CPP, entendiéndose como esas circunstancias que permitan sostener de manera fundamentada que el imputado con su comportamiento en el proceso entorpecerá la averiguación de la verdad y para decidir a acerca de su concurrencia, se debe realizar un análisis integral de las circunstancias existentes; en el presente caso, la parte hoy apelante ni ante la Juez de instancia ha presentado ninguna prueba para desvirtuar este riesgo procesal, así como tampoco ante este Tribunal (…) el Ministerio P[ú]blico presenta ante la Juez de instancia y ante este Tribunal que el imputado estaría amenazando al testigo principal de este proceso, como consta de manera objetiva en el documento de formulario de denuncia: de fecha 03/03/2021, denuncia realizada por Jose Gabriel Montero Suarez (…) Por lo que se considera que el Art. 235 num. 2 en vez de haberse enervado con alguna documentación, más al contrario se agrav[ó]” (sic);
c) “…la verdad material que nos señala 180.II) de la CPE nos muestra que pese a que el imputado cumplió el término de la detención preventiva (…) en este caso no se presenta ninguna documentación idónea para desvirtuar los riesgos procesales pendientes; además la verdad material indica que su comportamiento con relación a su conducta agresiva hacia la víctima demostraría su actitud de que no se someterá al proceso, más bien la vida de la víctima, como refiere la parte civil y el Ministerio P[ú]blico, estaría en peligro…” (sic); y,
d) “…debemos hacer un test de proporcionalidad, en este caso se deben de ponderar derechos, el derecho de una persona detenida preventiva (…) así como el derecho de una persona adulto mayor de 70 años de edad que merece la protección con perspectiva de género (…) estrategia que debe ser complementaria y no excluyentes de la igualdad de trato y de las acciones positivas, y que aspiraría a ser particularmente incisiva para el logro del mencionado objetivo. Por lo que la suscrita vocal considera que la Juez a quo al determinar no conceder la cesación de manera automática ipso facto, sin haber desvirtuado estos dos riesgos procesales, art. 234 num 7 y el art. 235 núm. 2, hizo un análisis integral de los antecedentes del caso y por el principio de inmediación dentro del presente proceso la Juez ha podido valorar por las pruebas presentadas por el Ministerio P[ú]blico y la parte civil que indicaron que para obtener la libertad debe de presentar sus respectivas pruebas idóneas para enervar esos dos riesgos procesales, ha valorado y ha hecho un análisis de proporcionalidad con relación a la solicitud de cesación del imputado y considerando la condición de víctima de persona adulto mayor, emitiendo una resolución con perspectiva de género y dando una protección reforzada mediante el test de proporcionalidad para estos casos. Ha cumplido con sus atribuciones establecidas en el art. 124, 171 y 173 del CPP, por lo que corresponde confirmar la resolución venida en apelación en todas sus partes” (sic).
Conforme fueron desarrollados los argumentos del solicitante de tutela y lo fundamentado por la Vocal demandada, se evidencia que el recurso de apelación incidental formulado por el nombrado efectivamente fue declarado improcedente, confirmándose la determinación de la Jueza a quo; decisión que es ahora cuestionada por supuestamente carecer de sustento legal.
La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendió que los tribunales de apelación tienen la obligación de fundamentar y motivar sus decisiones, exponiendo las razones que la sostengan, cumpliendo las exigencias de estructura y contenido, quienes solo pueden pronunciarse sobre los agravios expresados en el referido recurso, reduciendo su accionar a los aspectos impugnados.
Clarificado el alcance de dicho razonamiento jurisprudencial, en el caso concreto, el impetrante de tutela denunció que la Vocal demandada al igual que la Jueza a quo, exigió el cumplimento de presupuestos establecidos en la causal del art. 239.1 del CPP, siendo que el incidente que presentó es de puro derecho, pues la cesación de su detención preventiva se debe al vencimiento de su plazo -noventa días-; el cual, se cumplió el 21 de enero de 2021, encontrándose ahora en etapa de juicio oral.
Sobre el trámite de cesación de la medida extrema en etapa de juicio con base procesal en el art. 239.2 del CPP, la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio, efectuó el siguiente razonamiento: “…la autoridad demandada asumió una decisión conforme a una interpretación sistemática del tratamiento de la medidas cautelares personales; en ese sentido, tenemos que la Disposición Transitoria Décima Segunda en su párrafo segundo de la Ley 1173, indica: ‘En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvante’; debiendo armonizar la disposición con el art. 233.3 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226, que en su parte pertinente al caso, determinó que en audiencia debe acreditarse ‘El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término…’; más abajo el precitado precepto señala: ‘En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo’; significando que, únicamente en etapa preparatoria procede la aplicación de la cesación de acuerdo al art. 239.2 del CPP, en cuanto al plazo de la detención preventiva, vencida esta etapa el mencionado término será considerado para la cesación de la medida cautelar en el marco de los numerales 3 y 4 del aludido artículo Código Adjetivo Penal; en efecto, en fase de juicio oral al no existir actos investigativos que desplegar; en razón a que, ya existe requerimiento de acusación fiscal, corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación a la medida impuesta” (las negrillas nos corresponden); consiguientemente, en el caso sub judice, siendo evidente que el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral, la cesación de le medida extrema por duración del término sólo será viable bajo las previsiones contenidas en el marco de los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP.
En ese sentido, del análisis realizado en el Auto de Vista 50, se tiene que, la Vocal demandada ante la pretensión del peticionante de tutela, realizó una valoración integral de las circunstancias existentes con relación al peligro para la víctima, atendiendo el espíritu del art. 237.7 del CPP, señalando que, en obrados consta el informe de criminalística de la IITCUP; por el cual, se determinó que la esposa del impetrante de tutela estaría pinchando las llamadas telefónicas de la víctima, quien además fue amenazada por el prenombrado, demostrando con ello, que ese riesgo procesal se encuentra latente y se agravó por las circunstancias descritas y fundadas de forma objetiva por la parte civil y el Fiscal de Materia.
En lo que concierne al peligro de obstaculización, estipulado en el art. 235 del CPP, la autoridad judicial demandada manifestó que el peticionante de tutela no acompañó prueba alguna que desvirtúe ese riesgo procesal; en contraparte, el representante fiscal presentó una denuncia el 3 de marzo de 2021, realizada por José Gabriel Montero Suarez, demostrando objetivamente que el solicitante de tutela amenazó al testigo principal del proceso penal, agravándose dicho riesgo; asimismo, refirió que la vida de la víctima estaría en peligro y al tratarse de una persona adulto mayor, pertenece a un grupo vulnerable mereciendo protección reforzada por parte del Estado, concluyendo que por la conducta agresiva que exteriorizó el accionante, todo indica que no se someterá a la mencionada causa; consecuentemente, la Jueza a quo al determinar no conceder la cesación de detención preventiva -al no haber desvirtuado lo preceptuado en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP-, realizó un adecuado examen y análisis integral de los antecedentes del caso.
Bajo ese marco, en el caso concreto, se advierte que la Vocal demandada en su análisis cumplió con la obligación que le es inherente, de resolver de manera pertinente el agravio expuesto por el peticionante de tutela; pues en su determinación valoró adecuadamente los elementos de convicción presentados por los sujetos procesales, cumpliendo con las condiciones previstas en la jurisprudencia y asumió una decisión acorde al orden constitucional, generando certidumbre en los justiciables; por consiguiente, el Auto de Vista 50, resolvió de manera pertinente el agravio manifestado en el recurso de apelación incidental formulado por el accionante; de igual forma, justificó los motivos para mantener su detención preventiva más allá del plazo previsto para el efecto, conforme los entendimientos jurisprudenciales antes descritos, con la debida fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso; por lo que, corresponde denegar la tutela pretendida.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0782/2022-S2 (viene de la pág. 11).