SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 2 a 5, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, a denuncia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por la presunta comisión del delito de peculado previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP), signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 30177510, se encuentra detenido preventivamente desde febrero de 2020, por disposición de la Jueza ahora coaccionada, por el plazo de seis meses, oportunidad en la cual de manera oral en la audiencia de medidas cautelares de carácter personal planteó recurso de apelación incidental, que “hasta la fecha” no fue remitido al -Tribunal de Alzada- y mucho menos sustanciado, cuando la entonces Secretaria hoy coaccionada, conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019- tenía el plazo de veinticuatro horas para remitir el mismo.
La detención preventiva debió culminar en “agosto” de 2020; sin embargo, sigue detenido ilegalmente. A ello se suma que la Jueza ahora coaccionada remitió los antecedentes del proceso penal al Juez de Sentencia Penal de turno de Quillacollo del departamento de Cochabamba, sin poner en conocimiento que su persona tiene la calidad de detenido preventivo y que debe realizarse el correspondiente control de plazos, de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad de forma periódica, y en caso de concurrir lo previsto por el art. 239.2 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, disponer la inmediata cesación de su detención preventiva. En ese sentido, la Jueza hoy coaccionada debió sustanciar “…audiencia para el verificativo del término...” (sic) -siendo lo correcto audiencia de consideración de la situación jurídica ante el cumplimiento del plazo de la detención preventiva- que impuso para la misma, aunque su decisión fuera objeto de recurso de apelación incidental; puesto que, no tiene carácter suspensivo.
Así, el Juez hoy accionado, recibió los actuados procesales remitidos por la Jueza ahora coaccionada, sin exigir que le sean enviados los antecedentes, se informe o certifique si su persona se encuentra privado de libertad a efectos de realizar un control de su detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, y de impugnación; asimismo a partir de la lectura del memorial de acción de libertad se estima vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, citando al efecto el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene su inmediata libertad, disponiendo: a) Que el Juez hoy accionado disponga en el día su mandamiento de libertad, sin que la libertad opere ipso facto en caso de registrarse otras órdenes que mantengan una detención preventiva contra su persona; y, b) La remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura de la Jueza y de la Secretaria ahora coaccionadas, para su sanción en la vía disciplinaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 21 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia señaló que al no contar con elementos de prueba, se deniegue la tutela, sin ingresar al análisis de fondo.
I.2.2. Informe de las autoridades y de la funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas
Ever Fernando Velarde Morant, Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 17 a 18 vta., manifestó que: 1) Se tiene establecido el principio de subsidiariedad que rige a las acciones de libertad, que determina ante la existencia de medios o mecanismos procesales en la vía ordinaria que de manera inmediata y eficaz puedan restituir los derechos vulnerados, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la jurisdicción constitucional. En ese sentido, el accionante no refirió el motivo por el cual presentó de forma directa la acción de libertad objeto de análisis sin agotar la subsidiariedad, teniéndose pendiente la resolución del recurso de apelación incidental que habría formulado; 2) El accionante pretende que se pronuncie sobre el tiempo de su detención preventiva cuando existe un recurso de apelación incidental pendiente -de resolución-; por lo que, generaría defectos procesales en caso de darse curso al mismo; 3) El plazo establecido para la detención preventiva es aplicable en la etapa investigativa, no así en “ésta etapa procesal”, como refiere el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba 001/2020 de 18 de marzo, debiendo en su defecto demostrar los nuevos elementos que tornen aplicables otras medidas cautelares; de manera que no corresponde conceder la tutela con relación a la cesación de la detención preventiva por el cumplimiento del plazo dispuesto en la etapa investigativa, el pedir la libertad no opera por el solo transcurso del tiempo, sino que ello se encuentra supeditado a las condiciones exigidas en la norma procesal penal conforme a la etapa en la que se encuentra el proceso penal; y, 4) Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 17 de marzo de 2021, cursante a fs. 16 y vta., señaló que: i) El accionante tiene varios procesos -se entiende penales-; por lo que, podría haberse confundido, no habiéndose identificado el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, además el NUREJ 30177510 no corresponde al caso que se ha tramitado en ese despacho judicial; puesto que, su autoridad conoció la causa signada con el NUREJ 30174915; y, ii) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Rosa Rossemery Baena Chávez, ex Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 17 de marzo de 2021, cursante a fs. 20 y vta., manifestó que: a) La causa signada con el NUREJ 30174915, fue radicada en ese Juzgado, no así la referida en la acción de libertad que nos ocupa NUREJ 30177510, teniéndose a partir de la revisión del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) que este último fue interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del mismo departamento contra el accionante, por el delito de peculado, mismo que fue remitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero al Juzgado de Sentencia Penal Tercero, y este último lo remitió a su similar Cuarto, todos de Quillacollo del referido departamento, tal como se tiene de la impresión que se acompaña; y, b) En el caso con NUREJ 30174915, se evidenció que la audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal se llevó a cabo el 31 de julio de 2019, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra el accionante y otros, por los delitos de uso indebido de influencias y concusión, en la citada audiencia el nombrado no interpuso recurso alguno; por lo que, no correspondía que en su condición de funcionaria de apoyo jurisdiccional remita ante la instancia superior el proceso penal seguido contra el accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 21 vta. a 22, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los informes remitidos por las autoridades judiciales ahora accionadas se tiene que el proceso penal que señala el accionante no fue tramitado en el “Juzgado” que hace referencia el nombrado, tampoco se formuló ningún recurso de apelación incidental a la medida cautelar de carácter personal, así pudo verificar de los antecedentes remitidos a su despacho judicial; 2) Se estableció que la causa penal que generó la presente acción de libertad no se encuentra bajo el control jurisdiccional de las autoridades judiciales hoy accionadas como tampoco los antecedentes que hace referencia el accionante, debiéndose considerar que la carga de la prueba le corresponde a este último; por lo que, no cuenta con prueba que acredite la vulneración de su derecho a la libertad; y, 3) El abogado del nombrado solicitó que se deniegue la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, de lo que se deduce que retiró la presente acción de defensa, teniéndose que el Ministerio Público insistió se dé curso a lo pedido por el accionante y la Defensoría del Pueblo pidió que se resuelva conforme a derecho.