SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, y de impugnación; asimismo, a partir de la lectura del memorial de acción de libertad se estima lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que: i) La ex Secretaria ahora coaccionada no remitió el recurso de apelación incidental que interpuso en la audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal en la que se determinó su detención preventiva, transcurriendo el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP; ii) La Jueza ahora coaccionada; a pesar de que se cumplieron los seis meses de duración de su restricción de libertad, no fijó audiencia de consideración de la situación jurídica ante el cumplimiento del plazo de la detención preventiva que ella misma impuso, cuando conforme a la previsión del art. 239.2 del citado Código, debió disponer su libertad; como tampoco dio a conocer esa situación al Juez ahora accionado, al momento de remitir su causa ante dicha autoridad judicial para que efectúe el control de plazos correspondiente; y, iii) El Juez hoy accionado, recibió los actuados procesales sin exigir que le sean remitidos los antecedentes, se informe o certifique si su persona se encuentra privado de libertad a efectos de realizar un control jurisdiccional de su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La legitimación pasiva en la acción de libertad

La SCP 0291/2015-S3 de 19 de marzo, estableció que: “Esta acción de defensa carece de formalidades rígidas en su presentación, posibilitando su admisión inmediata; sin embargo, el accionante tiene la obligación de señalar a las personas o funcionarios públicos que supuestamente protagonizaron la vulneración de su derecho fundamental a la libertad; dado que, en caso de encontrarse cierta la transgresión alegada, debe existir un responsable identificado con el fin de poder ordenarle el cese de la amenaza, la restitución del derecho o la reparación del daño ocasionado.

La jurisprudencia constitucional, sobre la legitimación pasiva en esta acción de defensa, determinó que: Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (SC 0192/2010-R de 24 de mayo, entendimiento asumido en las SSCC 0253/2010-R, 0392/2010-R y 2219/2010-R, entre otras).

En este sentido, la legitimación pasiva en una acción de libertad necesariamente recae sobre la autoridad que en definitiva tiene el poder de corregir una actuación irregular pero no lo hace; es decir, que dicha acción debe estar dirigida contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; de lo contrario, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada; razón por la cual, se constituye en un requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, puedan dilucidar aspectos inherentes al objeto de tutela de la acción de libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido

Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0793/2018-S1 de 28 de noviembre y 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisaron que: “‘…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, y de impugnación; asimismo, a partir de la lectura del memorial de acción de libertad se estima lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que: a) La ex Secretaria ahora coaccionada no remitió el recurso de apelación incidental que interpuso en la audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal en la que se determinó su detención preventiva, transcurriendo el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP; b) La Jueza ahora coaccionada; a pesar de que se cumplieron los seis meses de duración de su detención preventiva, no fijó audiencia de consideración de la situación jurídica ante el cumplimiento del plazo de la detención preventiva que ella misma impuso, cuando conforme a la previsión del art. 239.2 del citado Código, debió disponer su libertad; como tampoco dio a conocer esa situación al Juez ahora accionado, al momento de remitir su causa ante dicha autoridad judicial para que efectúe el control de plazos correspondiente; y, c) El Juez hoy accionado, recibió los actuados procesales sin exigir que le sean remitidos los antecedentes, se informe o certifique si su persona se encuentra privado de libertad a efectos de realizar un control jurisdiccional de su detención preventiva.

Con carácter previo a resolver la problemática planteada, se debe efectuar la consideración correspondiente a la solicitud del accionante en la audiencia de consideración de esta acción de defensa en cuanto a que se deniegue la tutela, a partir de lo cual el Juez de garantías señaló que se entendería que estaba retirando la acción de libertad; al respecto la SCP 0103/2012 de 23 de abril estableció que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…”. En ese sentido, al anunciarse por el abogado del accionante el retiro de la acción tutelar objeto de análisis en forma posterior al Auto de admisión y señalamiento de dicha audiencia (fs. 7), la jurisdicción constitucional no puede dejar de considerar y resolver la misma, tal como bien lo hizo el Juez de garantías.

Ahora bien, conforme se tiene de antecedentes, cursa una impresión del SIREJ, realizada el 17 de marzo de 2021, correspondiente al NUREJ 30177510, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba contra el accionante, por el delito de peculado, el cual fue remitido por el Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del mencionado departamento ante el Juez ahora accionado (Conclusión II.1.).

En cuanto a la Jueza y la ex Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba

De acuerdo a las denuncias planteadas contra la Jueza y la ex Secretaria hoy coaccionadas, el accionante señala que las mismas ocasionaron la vulneración de sus derechos dentro del proceso penal signado con el NUREJ 30177510, la ex Secretaria ahora coaccionada por la falta de remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental que interpuso contra la determinación de su detención preventiva; por lo que, no se cumplió con el plazo establecido en el art. 251 del CPP; y, la Jueza hoy coaccionada no fijó audiencia de consideración de la situación jurídica ante el cumplimiento del plazo de la detención preventiva, para verificar el termino de seis meses de la detención preventiva; puesto que, debió disponer su libertad conforme a la previsión del art. 239.2 del mismo Código; de manera que se encontraría ilegalmente detenido, así como tampoco dio a conocer al Juez ahora accionado, del vencimiento del tiempo de su detención preventiva al momento de remitir su causa ante dicha autoridad judicial para que efectúe el control de plazos procesales correspondiente.

Identificada como se tiene la problemática planteada, así como los antecedentes señalados precedentemente, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación pasiva en una acción de libertad recae sobre la autoridad judicial que puede corregir una actuación irregular y no lo hace; esto es, que esta acción tutelar debe dirigirse contra la autoridad o persona responsable o ejecutante del acto considerado ilegal y que vulnera derechos, mismos que necesariamente deben estar vinculados con el derecho a la libertad.

En ese sentido, se tiene que la presente acción tutelar fue interpuesta contra la Jueza y la ex Secretaria hoy coaccionadas -extremo señalado por la misma en el informe remitido ante el Juez de garantías-; sin embargo, tal como refirieron las nombradas en los informes presentados ante el Juez de garantías cursantes a fs. 16 y vta.; y, 20 y vta., como en la documentación adjunta, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que la Jueza y la ex Secretaria ahora coaccionadas no conocieron el proceso penal identificado por el accionante en la acción de libertad objeto de análisis; puesto que, el nombrado señaló que las vulneraciones a sus derechos se dieron dentro de la causa penal signada con el NUREJ 30177510, seguido por el Ministerio Público a denuncia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba contra el accionante por el delito de peculado, el cual se estaría tramitando en otro Juzgado, habiendo reconocido ambas coaccionadas que el proceso penal seguido en ese despacho judicial sería el identificado con el NUREJ 30174915, seguido por el Ministerio Público a denuncia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del referido departamento contra el accionante, por los delitos de uso indebido de influencias y concusión; por lo que, al tratarse de otro proceso penal, desconocen los extremos denunciados.

En ese marco, lo referido precedentemente permite concluir que la Jueza y la ex Secretaria ahora coaccionadas, no tuvieron conocimiento del proceso penal del cual deviene la presente acción de libertad; puesto que, el mismo se estaría tramitando en otro Juzgado; por lo que, no podrían atender las denuncias planteadas contra su persona; consiguientemente, la Jueza y la ex Secretaria carecen de legitimación pasiva para ser coaccionadas en esta acción de defensa, por cuanto conforme al razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de libertad necesariamente debe ser planteada contra la autoridad que tiene el poder de corregir una acción irregular, extremo que en el presente caso no fue considerado por el accionante, por cuanto -se reitera- la causa penal de la cual deviene esta acción tutelar no es de su conocimiento, sin que además exista un recurso de apelación incidental pendiente de remisión dentro del mismo, tal como informó la ex funcionaria de apoyo jurisdiccional (fs. 20 y vta.), y menos la Jueza ahora coaccionada podría señalar una audiencia de consideración de la situación jurídica ante el cumplimiento del plazo de la detención preventiva; ya que la misma no tiene competencia dentro del proceso penal signado con el NUREJ 30177510, motivo por el cual no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Respecto al Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba

El accionante denuncia que esta autoridad judicial ahora accionada recibió los actuados procesales sin exigir que le sean remitidos los antecedentes, se informe o certifique si su persona se encuentra privado de libertad a efectos de realizar un control de su detención preventiva.

Antes de analizar esta problemática, cabe aclarar que, el presente proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba contra el accionante, por el delito de peculado, signado con el NUREJ 30177510, según la impresión del SIREJ, se encuentra bajo el conocimiento del Juez hoy accionado (Conclusión II.1.).

Ahora bien, identificada como se tiene la problemática planteada contra el Juez ahora accionado, para resolverla corresponde remitirnos a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridades judiciales accionadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer presupuesto, del caso en análisis se advierte que el accionante denuncia -que el Juez hoy accionado recibió los actuados procesales sin exigir que le sean remitidos los antecedentes, se informe o certifique si su persona se encuentra privada de libertad a efectos de realizar un control de su detención preventiva-, no está vinculado de manera directa con la libertad del accionante, por cuanto la remisión de un informe o certificado que dé cuenta respecto a la situación jurídica del nombrado no modificaría de por sí la misma; puesto que, una posible modificación de esta conlleva a un trámite procesal previo a una determinación de la que ni siquiera se tiene la certeza de que sea favorable para el accionante; ya que ello dependerá del análisis correspondiente del presente caso, la documentación adjuntada y la situación actual del proceso, todo ello conforme a derecho. En ese sentido, en este caso el acto lesivo denunciado como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad, no concurren.

Sobre el segundo presupuesto, tampoco se advierte que exista indefensión absoluta del accionante; en razón a que planteó un recurso de apelación incidental, el cual denuncia que estaría pendiente de su remisión al Tribunal de alzada, mismo que si bien no sería parte del proceso penal con NUREJ 30174915 -conforme fue señalado anteriormente-; no obstante, ese planteamiento permite concluir que el nombrado se encuentra ejerciendo su defensa técnica no solo en ese proceso penal sino también en la causa penal de la cual deviene esta acción tutelar -NUREJ 30177510-; por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

Por consiguiente, respecto a este punto, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados, si el accionante considera que dichas irregularidades persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculados a la libertad.

En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.