SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2022-S2
Fecha: 11-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; y, de los principios de celeridad, seguridad jurídica y justicia pronta y oportuna; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, mediante Auto Interlocutorio 104/2021 de 24 de marzo, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz -demandada-; fue rechazado su solicitud de cesación de las medidas cautelares personales impuestas; por lo que, formularon apelación incidental; sin embargo, dicho medio de impugnación no fue remitido por las demandadas dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, y tampoco se les extendió las fotocopias legalizadas del acta de audiencia de esa fecha impetradas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
En cuanto al tema, la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio, precisó que: «La SCP 0312/2013 de 18 de marzo, al respecto señaló: “De otro lado, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, complementó las sub reglas establecidas en la SC 0078/2010-R, en sentido que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando:
‘d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley’.
En ese mismo orden, de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, se estableció que: ‘…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…’.
En este trámite destaca la brevedad del plazo previsto, respecto al cual la SC 0612/2004-R de 22 de abril, señaló: ‘…si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP)’.
Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en lo que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.
Asimismo, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, precisó: “En ese entendido, y reconstruyendo el art. 251 del citado Código, a la luz de las consideraciones efectuadas anteriormente, se tiene que una vez notificada la resolución emergente de una medida cautelar, las partes tienen un plazo de setenta y dos horas para promover su apelación incidental, periodo que debe ser computado desde el momento mismo de la notificación con la decisión; por otro lado, planteada la impugnación, la autoridad judicial, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad, debe dictar la providencia de remisión del recurso de apelación y los antecedentes, en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 132 inc. 1) del CPP; momento a partir del cual se computan, a su vez, las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.
Por lo expuesto, es evidente que el cómputo de los plazos en la impugnación y la remisión de obrados ante el tribunal de alzada, no está librado a la libre voluntad y entendimiento arbitrario de quienes son llamados a impartir justicia, por cuanto dicho cómputo ya fue establecido por el legislador de manera clara y expresa, por lo que, únicamente deben ser observadas tales previsiones legales; consiguientemente, obrar de un modo diferente o contrario a las normas procesales glosadas precedentemente y al entendimiento anterior, tiene como consecuencia la vulneración del debido proceso, los derechos a la defensa y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y, si la impugnación tiene por finalidad debatir la libertad del encausado, también se vulnera el derecho a la libertad del justiciable”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre la exigencia de recaudos de ley, como condicionante para la remisión de la apelación incidental al tribunal de alzada
Al respecto, la SCP 0243/2019-S3, haciendo alusión a la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, indicó que: «“…la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros; y, a partir de ello, la vulneración del art. 115 de la CPE, que demanda una justicia ‘…plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; más aún si se considera que de acuerdo al art. 7 de la Ley 212, desde el 3 de enero de 2012, se suprimieron todos los timbres judiciales y se eliminó todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de procesos”».
III.3. Análisis del caso concreto
En mérito a la problemática identificada, se extrae de antecedentes que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, por memorial presentado el 26 de marzo de 2021, formularon “APELACIÓN EN EFECTO DIFERIDO” (sic), al Auto Interlocutorio 104/2021 de 24 de marzo (Conclusión II.1); por decreto de 1 de abril del indicado año, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz -demandada-, concedió el citado medio de impugnación en el efecto no suspensivo, y determinó que por secretaria de dicho Juzgado se remitan las actuaciones pertinentes en fotocopias legalizadas ante el superior en grado en el plazo establecido por ley. “…Debiendo la apelante proveer las fotocopias de las piezas pertinentes en el plazo de 24 horas” (sic [Conclusión II.2]); y, a través del informe de 5 de igual mes y año, Beba Fuentes Ortiz, Secretaria del aludido despacho judicial, dio a conocer a la indicada autoridad que los impetrantes de tutela no proporcionaron las fotocopias simples requeridas, ordenadas para su legalización y remisión a la Sala correspondiente; asimismo, los nombrados ni su abogada se comunicaron con ella para coordinar dicho aspecto; en consecuencia, la mencionada Jueza por proveído de 6 de idéntico mes y año, dispuso el envió del cuaderno procesal en original al Tribunal de alzada (Conclusión II.3).
Ahora bien, los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; y, de los principios de celeridad, seguridad jurídica, y justicia pronta y oportuna; señalando que, el recurso de apelación incidental que formularon contra el Auto Interlocutorio 104/2021, no fue remitido por las demandadas dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y tampoco se les extendió las fotocopias legalizadas del acta de audiencia de esa fecha impetradas.
En dicho contexto fáctico, de la providencia de 1 de abril de 2021, se tiene que, si bien la Jueza demandada dispuso la remisión del recurso de apelación incidental al superior en grado; sin embargo, lo hizo bajo la condición de que los solicitantes de tutela otorguen fotocopias simples para que estos sean legalizados; las que, de acuerdo al informe de 5 del citado mes y año, no fueron proporcionadas, disponiendo la señalada autoridad judicial por decreto de 6 de idéntico mes y año, el despacho del expediente original; el cual, fue recepcionado el 9 de ese mes y año, en Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en dicho orden, se advierte que en el presente caso que existió dilación en la remisión del mencionado recurso incidental interpuesto por los peticionantes de tutela; toda vez que, el mismo fue activado el 26 de marzo de 2021; y de acuerdo a lo que dispone el art. 251 del CPP, debió enviarse en alzada en el plazo de veinticuatro horas; empero, su remisión fue concretizada recién el 9 de abril de igual año, incumpliendo el mandato jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y por ende, se lesionó los derechos reclamados a través de esta acción tutelar; no siendo justificativo que los impetrantes de tutela hayan proporcionado los recaudos para la emisión de fotocopias; puesto que, ese aspecto no constituye razón suficiente para posponer o dilatar el envío de obrados ante el Tribunal de alzada, tal como se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; correspondiendo conceder la tutela solicitada.
En lo concerniente a la Secretaria codemandada denunciada presuntamente por no fraccionar el acta de audiencia de manera oportuna; corresponde señalar que, los accionantes no presentaron ningún elementos probatorio que corrobore aquella demora o incumplimiento de funciones que haya operado como causa de lesión de sus derechos; pero además, de lo supra expuesto se puede colegir que la indicada mora en el envío de los antecedentes, no fue atribuible a la falta de elaboración de la señalada acta de audiencia. En mérito a lo cual, concierne denegar la tutela respecto a la aludida funcionaria de apoyo jurisdiccional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.