SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2022-S2

Fecha: 11-Jul-2022

El accionante a través de su representante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó que: a) Al imponerse su detención preventiva, por Auto Interlocutorio 236/2020 -de manera primigenia-, se hizo r

I.2.2. Informe de la demandada

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 54 a 55 vta., señaló que: 1) El peticionante de tutela no acreditó que se hubiera encontrado en peligro, o estuviera siendo ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad; lo cual amerita la denegatoria de la tutela planteada; 2) El cuestionamiento planteado en esta acción de libertad estaría relacionado con el art. 235.2 del CPP, el mismo analizado a la luz de los agravios expuestos en apelación; concluyó que, lo dispuesto por la Jueza de instancia no fue ilógico, irracional o alejado de los marcos de razonabilidad; 3) El peticionante de tutela al momento de fundamentar los agravios del referido recurso no mencionó que la acusación fiscal no ofreció como testigo a la persona de apellido “Zamora”; de tal manera, que no tenía la obligación de pronunciarse sobre ese aspecto que desconocía; 4) Cuando el accionante interpuso complementación y enmienda, hizo conocer este hecho; instante procesal inoportuno; debido a que, a través de ese recurso no sería posible analizar documentos que no hubieran sido considerados a tiempo de emitirse la resolución principal; y, 5) Al no haberse precisado como se configuró la lesión de los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la defensa, correspondería denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de    La Paz, constituido en Vocal de garantías, mediante Resolución 09/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 58 a 60, denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: i) La Vocal demandada al momento de dictar el Auto de Vista 119/2021, analizó y se pronunció sobre los agravios que fueron planteados en apelación; ii) No era materialmente posible exigir que la aludida autoridad se manifieste respecto al pliego acusatorio del Ministerio Publico, donde constaba que la persona de apellido “Zamora” no iba a ser convocado como testigo; iii) Sería deber de la parte que pretendería beneficiarse con la cesación de la detención preventiva, hacer conocer a la autoridad jurisdiccional, los fundamentos y elementos de convicción que enervan los riesgos procesales, y sería en esa virtud que la mencionada Vocal emitió la Resolución cuestionada a través de la presente acción tutelar; y, iv) El abogado del peticionante de tutela no sostuvo en la audiencia de apelación lo que argumentó en este mecanismo constitucional; en sentido de que, en la acusación fiscal no se encontraba propuesto como testigo la persona de apellido “Zamora”, sin que pueda exigirse a la Vocal demandada otorgue un derecho más allá de lo pedido.

En atención a la solicitud de complementación y enmienda el aludido Vocal preciso que, al no haberse argumentado en la fundamentación del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 32/2021, el hecho de que en el pliego acusatorio no se encontraba prevista la declaración como testigo a la persona de apellido “Zamora”, no era posible que este hecho fuera considerado en alzada ni a través de la solicitud de la mencionada pretensión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Auto Interlocutorio 32/2021 de 15 de marzo, la Jueza de Sentencia Penal Segunda -en suplencia legal de su similar Séptimo- de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por Willy Pantoja Sarzuri -accionante- (fs. 24 a 25 vta.).

II.2.  Mediante Auto de Vista 119/2021 de 24 de marzo, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -demandada-, determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental, procedente en parte las cuestiones planteadas y en el fondo confirmar parcialmente el Auto Interlocutorio 32/2021, declarando concurrentes únicamente los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 7 -en sus vertientes actividad lícita y peligro para la sociedad-, y 235. 2 ambos del CPP (fs. 49 a 53).

II.3.  Se tiene la Resolución 09/2021 de 7 de abril, emitida dentro de la presente acción de libertad, únicamente por Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 58 a 60).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, en audiencia de medidas cautelares se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, al haber enervado los riesgos procesales, solicitó la cesación de la medida extrema; pretensión que fue rechazada en primera instancia y confirmada en alzada, mediante el Auto de Vista 119/2021 de 24 de marzo, dictado por la Vocal demandada; decisión que no se encuentra debidamente motivada y fundamentada, pues consideró que persiste el peligro procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, alegando que podría influenciar al testigo de apellido “Zamora”, sin considerar que en el pliego acusatorio el aludido individuo no está ofrecido como tal; lesionando sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La competencia para conocer acciones de libertad

Al respecto, la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, señaló que: “Al establecerse a la acción de libertad como una acción de defensa al interior de la CPE, el art. 125 establece como criterio de competencia a los órganos jurisdiccionales especializados en materia penal al disponer: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

Dicho razonamiento constitucional, que otorga competencia para el conocimiento y sustanciación de las acciones de libertad, de acuerdo a la SC 0756/2011-R de 20 de mayo, es entendida a efectos de que asuman competencia los jueces unipersonales, los tribunales colegiados de orden superior, o sea a las salas penales de las diferentes Cortes Superiores, asumiendo competencia con la brevedad, sencillez y efectividad necesaria en el resguardo del derecho a la libertad. No es extensible esa competencia a otros jueces o vocales de otras salas, salvo las circunstancias que así lo obliguen, como pudiera suscitarse que uno de sus miembros de la sala penal o todos tengan alguna causal de excusa o fueren recusados, o, se encontraren imposibilitados por otra circunstancia, podrá convocarse a otro vocal de sala civil o administrativa o la que fuera, que pasa a conformar la sala penal competente, o en su defecto todos los miembros otra sala, asumen la competencia de la sala penal para el caso en concreto, pero únicamente ante una imposibilidad o impedimento concreto’.

En síntesis, dado que por disposición constitucional la acción de libertad solo podrá ser conocida por un juez o tribunal en materia penal, en el supuesto de darse una situación anómala procesal en la que un órgano jurisdiccional (juez unipersonal o tribunal) no competente conociera la presente acción de defensa, sin observar la norma fundamental, sus actos y su decisión, como se tiene dicho, son nulos, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la decisión asumida por el tribunal incompetente y corregir el procedimiento, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Distinto fuere si se tratara de error en la competencia territorial y no hubiere indefensión en la parte demandada, por economía procesal no se anularían obrados conforme estableció la SC 0347/2010-R.

III.1.4. Modulación a la SC 0756/2011-R de 20 de mayo

En ese contexto, expresamente la norma fundamental otorga competencia a los Jueces en materia penal, para el conocimiento y sustanciación de la acción de libertad, por cuanto ningún otro Juez o tribunal está habilitada para ejercer dicha competencia, ni siquiera en suplencia legal, toda vez que si acaso no existiera juez o Sala Penal en el mismo Distrito Judicial que asuma competencia, la acción de libertad debe ser resuelta necesariamente por cualquier otro Juez en materia penal, es decir por Jueces y Tribunales de Sentencia en Capitales de departamento y Jueces de Instrucción o Mixtos en provincias, exceptuando los Jueces de Ejecución Penal debido a las atribuciones y competencias específicas asumidas por Ley.

Es necesario aclarar que los Tribunales de Sentencia, asumirán excepcionalmente tal competencia, sólo en caso de impedimento de la o las Salas Penales de la capital del Distrito Judicial donde se haya presentado la acción de libertad, puesto que con relación a su composición, dejarán de ser un Tribunal Penal de justicia ordinaria -compuesto por cinco jueces, 2 técnicos y 3 ciudadanos-, y pasarán a asumir la competencia de un Tribunal de Garantías Constitucionales -integrado por ambos jueces técnicos-, y sólo respecto a la acción de libertad; en el entendido del contenido expreso del art. 125 de la CPE, Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal (…)’.

Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación a la SC 0756/2011-R de 20 de mayo, pues esta acción tutelar puede ser presentada ante cualquier juez o tribunal en materia penal, aspecto que no debe interpretarse restrictivamente en su contenido literal pues de ser así, se desnaturalizaría los principios rectores y fines de esta acción tutelar, que se caracteriza por la inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación, que sobre cualquier interpretación, deben ser respetados y cumplidos en busca de hacer efectiva la protección de los derechos a la vida y a la libertad, resguardados por esta acción.

Asimismo, del análisis a las normas y jurisprudencia citada, más las reformas introducidas por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, promulgada bajo el actual orden constitucional, en su art. 54 inc. 10), establece las atribuciones de los Jueces de Instrucción indica: Conocer y resolver la Acción de Libertad, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando sea planteada ante ellos’.

En ese entendido, no existe duda alguna que la atribución del Juez de Instrucción en lo Penal, para conocer y resolver una acción de libertad, sólo se da en provincias y de manera supletoria, y no así en las capitales de Departamento. De tal manera que cuando se da esta situación de anomalía procesal en el elemento competencia en el trámite de esta acción tutelar, al ser ello una situación de trascendental importancia, no es posible ingresar al análisis de fondo, sino anular obrados a objeto de que se corrija procedimiento” (las negrillas y subrayado corresponde al texto original).

Sobre esta temática no puede dejar de considerarse la Ley de Creación de las Salas Constitucionales -Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018-, que establece en el art. 2, que dichos tribunales conformados por dos Vocales, son competentes para conocer entre otras, las acciones de libertad; precisando que, las mismas también podrán ser interpuestas ante jueces y tribunales en materia penal.

En relación a la competencia de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para conocer y resolver acciones de libertad, se debe precisar que, la competencia recae en los Vocales que la conforman y la decisión que se asuma debe ser por la mayoría absoluta de sus miembros; contrario sensu, no es posible que la misma sea resuelta unilateralmente por uno de los vocales que la compone, conforme lo establece el art. 41 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sin que la modificación introducida por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- al   art. 251 del CPP, pueda ser aplicada al conocimiento de las acciones de tutela; en el caso particular, a las acciones de libertad, por estar reservada a la apelación de medidas cautelares dictadas dentro de procesos penales.

Conforme a lo señalado, la composición del tribunal colegiado para asumir decisiones en acciones de tutela, no puede ser alterada de manera arbitraria y caprichosa, ni consentirse que uno de sus miembros pretenda resolver una acción de libertad de forma individual; ello significaría desconocer el derecho al juez natural que las partes en acciones de tutela tienen, y la obligación de estas a garantizarla. Consecuentemente, la permisión de que un solo vocal lleve a cabo audiencias de tutelares provoca la nulidad de lo obrado; empero, teniendo en cuenta que la acción de libertad en general se rigen por el principio de celeridad, y sumariedad del proceso; determinar su nulidad seria desconocer dichos principios; por lo que, en procesos donde se advierta que la resolución de una acción de tutela fue dictada por una autoridad incompetente, o únicamente por uno de los vocales que conforman el tribunal, de manera excepcional el Tribunal Constitucional Plurinacional, analizando las circunstancias particulares del caso y si cuenta con las pruebas necesarias para emitir una decisión, ingresará a analizar el fondo de la problemática planteada, verificando a partir de la demanda de acción de libertad si en el caso particular se lesionaron los derechos y garantías constitucionales denunciados, sin realizar una valoración de la decisión asumida en primera instancia, al no ser posible convalidar un acto nulo; siendo obligación de esta Sala Constitucional la remisión de los antecedentes al régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura para el procesamiento en la vía correspondiente de la autoridad que asumió el conocimiento y resolución de un mecanismo de defensa sin contar con competencia.

III.2.  La fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales que impongan, modifiquen o revoquen una medida cautelar

La SC 0759/2010-R de 2 de agosto, respecto a la fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales manifestó que: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’.

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)”.

En relación a la decisiones judiciales que imponen una medida cautelar de detención preventiva la SCP 0505/2018-S3 de 19 de septiembre, asumiendo el entendimiento de la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: «…“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP» (el resaltado es propio).

III.3.  Análisis del caso concreto

A la vista de los antecedentes del proceso, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre dos aspectos; el primero, referido a la competencia de Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien dentro de la presente acción de libertad actuó como Vocal de garantías, al dictar de forma unipersonal la Resolución 09/2021 de 7 de abril, resolviendo la presente acción libertad; y, el segundo relacionado al fondo de la controversia planteada.

Con relaciona al primer hecho, concerniente a la competencia del Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se puede advertir que la Resolución 09/2021 de 7 de abril, que resuelve este mecanismo de defensa, denegando la tutela, fue suscrita únicamente por el Adán Willy Arias Aguilar -Vocal-, desconociendo que las decisiones de acciones de libertad conocidas por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, no pueden ser resueltas por un solo miembro, sino por mayoría absoluta de los que la componen, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la modificación introducida por la Ley 1173 al art. 251 del CPP no alcanza a las resoluciones que se emiten en acciones de libertad.

En ese sentido, siendo que la competencia es un presupuesto esencial para la validez del proceso, la Resolución 09/2021 suscrita por uno de los Vocales de la mencionada Sala Penal Segunda, se encuentra afectada por un vicio de nulidad insubsanable e inconfirmable.

El Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto a la ausencia de competencia del tribunal de garantías, por la emisión de la decisión por un solo vocal, también estableció que cuando dicha circunstancia se presenta, el Tribunal Constitucional Plurinacional por las características de sumariedad que rige en los mecanismos de defensa y especialmente en la acción de libertad, no dispondrá la nulidad de obrados, sino que resolverá el fondo de la controversia planteada previo un análisis sobre la suficiencia de la documentación para tal cometido.

En ese orden de cosas, a la vista de los antecedentes del proceso, identificada la problemática planteada en esta acción tutelar, en la que cuestiona la carencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista 119/2021, este Tribunal considera que existen en antecedentes los elementos suficientes para dictar una decisión de fondo.

Consecuentemente, según se aprecia de la documental aparejada al proceso, el peticionante de tutela se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, como emergencia de una medida cautelar de detención preventiva dictada dentro del proceso penal que el Ministerio Publico sigue en su contra.

El solicitante de tutela en la acción de libertad y en audiencia de garantías, identificó que la transgresión de sus derechos a la libertad y al debido proceso emerge a consecuencia de que la Vocal demandada al momento de dictar el Auto de Vista 119/2021 y confirmar en parte el Auto Interlocutorio 32/2021, declarando concurrentes únicamente los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 7 -en sus vertientes actividad lícita y peligro para la sociedad-, y 235.2 del CPP; no consideró que el referido riesgo es inexistente e imposible de ser superado, debido a que, el testigo de apellido “Zamora” -a quien pretende resguardarse con la medida extrema-, no fue considerado en el pliego acusatorio presentado por el Ministerio Publico; por tanto, el peligro procesal es imposible de ser superado, agravando su situación procesal.

A partir de ello, a fin de resolver la problemática identificada ut supra, del examen del Auto de Vista 119/2021 cuestionado, en la presente acción de libertad, se puede advertir que la autoridad demandada, sobre el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, sustento su decisión en los siguientes argumentos:

a)    Identificó el agravio de apelación, señalando lo siguiente: “hace referencia [refiriéndose al apelante] que al presente ya existiría un pliego de acusación fiscal destacando que conforme se tiene de la resolución primigenia solamente se hubiera establecido para mantener vigente este riesgo procesal que una solo persona no hubiere prestado su declaración, asimismo señala que este riesgo procesal conforme a la Sentencia Constitucional N° 90/2019 no puede ser de carácter perpetuo, identificándose en tal sentido la vulneración a los derechos a su defendido…” (sic );

b)    Respondiendo a dicho agravio, la Vocal demandada, manifestó que:    “…en relación al numeral 2 del artículo 235 del Código de Procedimiento Penal en esta audiencia se ha hecho referencia a que si bien existe un pliego de acusación fiscal este riesgo procesal no puede mantenerse concurrente de manera indefinida lo contrario significaría la vulneración de derechos del señor Pantoja, en el entendimiento descrito ha momento de fundamental el anterior riesgo procesal se tiene que la resolución N° 32/2021 igualmente debe como sustento y base la Resolución N° 70/21, al respecto de la lectura profija del contenido de este auto de vista se puede establecer que igualmente tal como lo ha descrito la autoridad       A quo ha momento de fundamentar, este riesgo procesal aún persiste en sentido de que tomándose en cuenta la existencia de una acusación fiscal vinculándola con las finalidades de alcances contenidas en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal se tiene que la situación jurídica de detenido preventivo que tiene el señor Willy Pantoja Sarzuri tiene una finalidad, la cual se encuentra establecida en asegurar la investigación y corresponde asegurar el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, al margen de ello en esta audiencia se ha hecho presente que únicamente faltaba la declaración de un testigo Zamora y que ese sería el motivo por el cual se hubiera mantenido la concurrencia de este riesgo procesal…” (sic) para finalmente concluir que lo que pretende garantizarse es que el señor “Zamora” no reciba una influencia negativa de parte del peticionante de tutela; y,

c)    En la misma audiencia de consideración de apelación, ante la solicitud de complementación y enmienda solicitada por el abogado del impetrante de tutela, siempre relacionada con el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, al cual se circunscribe el análisis de la presente acción tutelar, la autoridad demandada manifestó: “… este aspecto no ha sido fundamentado en la audiencia y cómo se puede pretender introducir un nuevo elemento ha momento de plantear la complementación y enmienda, son aspectos que corresponden a la carga argumentativa que le corresponde a todo abogado, en este sentido con lo desarrollado precedentemente y la explicación desarrollada no hay lugar a la complementación y enmienda…” (sic).

De lo descrito ut supra, esta Sala Constitucional puede advertir que, al momento de llevarse adelante la audiencia para resolver la apelación incidental, el abogado del accionante no hizo conocer a la autoridad de alzada que en el pliego acusatorio no se contemplaba como testigo al individuo de apellido “Zamora”; hecho que se desprende de la revisión del Auto de Vista 119/2021, en el que, la Vocal demandada al identificar el agravio relacionado al riesgo procesal establecido en el art. 235.2   del CPP, manifestó que el mismo se sustentaba en el argumento del accionante, al señalar que únicamente fue invocado para mantener vigente, y que no puede fundarse en la declaración de una sola persona; aspecto que, queda corroborado con la solicitud de complementación y enmienda, pues fue en ese momento en que recién, cuando ya había sido tomada la decisión, que el abogado del impetrante de tutela hizo conocer la existencia del pliego acusatorio y que en su contenido no previó la declaración del testigo de apellido “Zamora”, entonces no queda duda que a tiempo de fundamentarse el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 32/2021, la defensa técnica del solicitante de tutela no dio a conocer ni sustentó su agravio en el hecho de que la acusación del Ministerio Público no contemplaba a “Zamora” como testigo; aspecto que fue conocido por la autoridad demandada, recién al instante de resolver la complementación y enmienda, sin que en el análisis de la aludida pretensión pueda ser considerado; ya que, su naturaleza le impide modificar el fondo de lo resuelto y valorar nuevos elemento de prueba; consecuentemente, no se advierte que el Auto de Vista 119/2021 cuestionado, a través de este mecanismo constitucional, carezca de fundamentación y motivación o que haya desconocido el principio de reforma en perjuicio; toda vez que, es evidente que la impugnación fue resuelta dentro del margen de los agravios y pruebas propuestas en audiencia, sin que sea materialmente posible exigir a la autoridad demanda considerar un hecho factico que desconocía; por lo que, corresponde denegar la tutela.

III.4.  Otras consideraciones

Al haberse establecido que Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, desconoció que las decisiones de acciones de libertad conocidas por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, no pueden ser resueltas por un solo vocal sino por mayoría absoluta de sus miembros que la conforman, según lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en atención a que la modificación introducida por la Ley 1173 al art. 251 del CPP, no alcanza a las resoluciones que se emiten en acciones de libertad, este Tribunal determina que por Secretaria General se remitan antecedentes de la presente acción tutelar al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, a objeto de que se verifique si la conducta del aludido Vocal se enmarca en alguna de las infracciones establecidas por la Ley del Órgano Judicial.

En consecuencia, corresponde denegar la tutela

CORRESPONDE A LA SCP 0785/2022-S2 (viene de la pág. 14).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional;

  Remitir a través de Secretaria General de este Tribunal, antecedentes de la presente acción de libertad al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura a objeto de que si corresponde, inicie proceso disciplinario contra Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien ejerció como Vocal de garantías; y,

3°  Se dispone que por Secretaria General de este Tribunal se notifique con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a los Tribunales Departamentales de Justicia, con la finalidad de hacer conocer el contenido del mismo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO