SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2022-S4
Fecha: 19-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 4 y 5 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Rosalía Mamani Flores, el 24 de enero de 2021, presento denuncia ante el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, señalando ésta en su denuncia, que hubiese atendido el 23 del citado mes y año, a René Choquemisa Villasante –cuñado de la denunciante–, quien llegó herido de bala al Centro Médico Roberto Galindo Terán, siendo intervenido quirúrgicamente, encontrándose en la Unidad de Terapia Intensiva (UTI) del referido nosocomio, en observación, bajo su atención médica; empero, aproximadamente a las 20:00, indicó que cambiarían al paciente de habitación por haber dado positivo a COVID-19, llevándolo a un ambiente más alejado y vacío donde no tenía enchufes y no era un ambiente adecuado para atender al paciente; y cuando transcurrieron quince minutos legó “el Dr. Villca” (sic) quien refirió que al paciente se le había bajado la presión y se puso delicado, intentando reanimarlo pero fue en vano. Aclaró la denunciante que nunca les exhibieron el último resultado de la prueba de COVID-19; por lo que, solicitó que se investigue.
Posteriormente, se aperturó el proceso penal en su contra, inicialmente bajo la dirección funcional de Cinthya Gangas Linares, y posteriormente se reincorporó José Luis Quispe Salinas, como titular de la investigación, ambos Fiscales de Materia quienes realizaron diversos actos investigativos, todos pertinentes, lícitos y útiles para establecer la verdad material de lo ocurrido; por lo que, desde un primer momento se sometió a la investigación asistido de su abogado defensor, hasta el 16 de marzo de 2021, fecha en la que el último Fiscal nombrado, emitió un requerimiento fiscal para que se realice una inspección técnica seguida de reconstrucción, más la realización de una pericia planimétrica reconstructiva de campo, señalada para el 23 del citado mes y año, a las 10:00, a realizarse en el Hospital Roberto Galindo Terán.
Sin embargo, por la naturaleza del acto investigativo a ser realizado –inspección ocular seguida de reconstrucción– necesariamente tendría que estar su abogado, testigos que superan el número de seis, también se encontrarían el Fiscal de Materia más su personal de apoyo que llegarían a un total de cuatro, más la parte contraria con sus abogados y familiares, haciendo un total de casi veinte personas, todas estas congregadas en un centro médico que es un foco de infección de contagio del COVID-19, que inclusive estaba llegando una tercera cepa más violenta y fuerte que la primera ola de esta pandemia, y que las personas se contagiaban en cuatro o cinco días y ya no en catorce o veintiún días como en las primeras olas de contagios.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció como lesionado su derecho a la vida, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene al Fiscal de Materia, dejar sin efecto la inspección ocular seguida de reconstrucción a realizarse el 23 de marzo de 2021, y sea con las formalidades de Ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual de 23 de marzo de 2021; según consta en acta cursante de fs. 11 a 12 vta., presente el solicitante de tutela y el Fiscal de Materia demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante asistido de su abogado en audiencia ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad; y ampliando el mismo indicó que se lo notificó el 16 de marzo de 2021, para la realización del acto procesal que consideró pone en peligro su vida: a) Rosalía Mamani Flores, presentó denuncia en su contra ante el Ministerio Público, por el delito de homicidio culposo, denunciando que nunca se les había mostrado a los familiares la prueba –PCR–; por ello, el certificado de defunción establece que falleció por COVID-19; b) Una vez que se abrió el proceso penal en su contra se encontraba también enfermo de COVID-19, internado en la Caja Nacional (CNS); c) Se realizaron diversos actos investigativos hasta el 16 de marzo del mencionado año, cuando se lo notificó con un requerimiento fiscal que ya en una fecha anterior también había dispuesto acto procesal contemplado en el art. 179 del Código de Procedimiento Penal (CPP), –inspección ocular seguida de reconstrucción–, mismo que se presentó; sin embargo, fue suspendido porque la autoridad demandada tenía otro acto de pericia de planimetría a pedido del abogado de la supuesta víctima, señalando nuevo día y hora para la realización del mismo; d) Requerimiento que al amparo del art. 179 del CPP, se fijó para el 23 de igual mes y año, mismo que se realizaría en el Hospital Roberto Galindo, en el que se asistirán el perito de planimetría, técnico de la policía boliviana, la víctima, los imputados el personal del laboratorio, al personal que estuvo de turno de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), siendo más de veinte persona las convocadas a la inspección, y demás actuaciones que conllevan la reconstrucción y dentro de estas actuaciones, se tiene que ingresar al centro COVID-19 de aislamiento, del referido hospital para que se compruebe que no hay enchufes y que no tiene las condiciones médicas para atender a los pacientes, responsabilidad que no es suya ya que es un hospital municipal; y d) Son tres horas que irán a estar en el hospital Roberto Galindo sin medidas de bioseguridad, además de que el departamento de Pando esta con riesgo alto por ser frontera con el vecino país de Brasil, y ya empezó la tercera ola y con una cepa más fuerte que es mortal; por tal motivo refirió estar en peligro su vida, extremo que se corrobora en las estadísticas y los fallecidos en la ciudad de Cobija.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Quispe Salinas, Fiscal de Materia, presentó informe escrito el 23 de marzo de 2021, cursante a fs. 17, manifestando que: 1) Lo referido por el accionante es demasiado subjetivo ya que no acompañó ninguna prueba que acredite que su vida está en peligro, siendo que el 16 de marzo del indicado año, asistió a una audiencia de inspección y no se contagió ni perdió la vida por haber ingresado al citado nosocomio; por lo que, la petición del impetrante de tutela es irreal, ya que a la inspección solo asistirán las partes, el solicitante de tutela y los investigadores policiales, además de que no tendrán contacto con los enfermos de COVID-19; toda vez que, estos son internados en el Hospital Hernan Mesutti, siendo falsa la versión del Gerardo Roly Opi Villca; y, 2) Finalmente, el accionante es parte del personal médico del Hospital Roberto Galindo Teran; por lo tanto, no es posible que su vida éste peligro ya que asiste a un lugar donde tiene sus actividades laborales diarias, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
Ampliando en audiencia refirió que el proceso ya cuenta con autoridad a cargo del control jurisdiccional; siendo que, debió recurrir a dicha autoridad pues es quien tutela los derechos fundamentales y garantías constitucional tanto del accionante como de la víctima, por tal motivo se debe de denegar la tutela ya que las acciones de libertad proceden cuando no hay control jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 13 a 16 vta., “otorgó” la tutela solicitada disponiendo la suspensión de la audiencia de la inspección ocular seguida de reconstrucción del proceso penal con el NUREJ 901102012100111, hasta que se pueda otorgar las garantías de bioseguridad y condiciones que certifiquen por parte de la Dirección Departamental de Salud del Departamento de Pando y que el Hospital Roberto Galindo Terán, reúna las condiciones técnicas e infraestructura para la realización del acto procesal con el objeto de prevenir la propagación del COVID-19 y la tercera ola como cepa, bajo el argumento de que el Estado de derecho se encuentra obligado al cumplimiento estricto de la Constitución Política del Estado y la norma positiva interna respetando y protegiendo la vida y la salud de todo ciudadano boliviano o extranjero que se encuentre en territorio boliviano teniendo una singularidad inalienable en cuanto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.