SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2022-S4
Fecha: 19-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció como lesionado su derecho a la vida; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio culposo, se lo notificó el 16 de marzo de 2021, para la realización de inspección ocular y reconstrucción que se llevaría a cabo el 23 del mismo mes y año; no obstante, el Fiscal de Materia demandado, sin tomar en cuenta que el acto procesal se realizaría en el Hospital Roberto Galindo de Cobija, en la Sala de aislamiento COVID-19, sin ningún cuidado de seguridad, además de no tomar encuentra que asistirían más de veinte personas a dicha audiencia, cuando se está entrando a la tercera ola de contagios de la pandemia en el departamento de Pando.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La tutela del derecho a la vida en el ámbito de protección de la acción de libertad
Sobre lo señalado la SCP 0223/2020-S4 de 23 de julio, sostuvo que: “Al respecto la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, estableció que: ‘El derecho a la vida es un derecho humano universal, que le incumbe a todo ser humano, puesto que de él se concretizan los demás derechos universales. El resguardo y respeto de este derecho implica que toda persona tiene garantizada y asegurada la posibilidad de crecer, desarrollarse y culminar los días de su vida en un ambiente favorable, ello involucra en definitiva, beneficiarse con servicios y atención médica adecuados, con una alimentación equilibrada y un ambiente saludable. Constituyendo la protección de este derecho como una obligación no solo del Estado sino también una responsabilidad de todas las personas que lo integran’
Precisando el alcance del art. 125 de la Constitución Política del Estado, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció lo siguiente: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
De dicha jurisprudencia se tiene que dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Para ingresar en el análisis de la problemática planteada por el accionante en la presente acción de libertad, del Acta de audiencia de garantías, se tiene que el proceso penal iniciado contra el impetrante de tutela, cuenta con autoridad a cargo del control jurisdiccional de la investigación (Conclusión II.1).
Ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, se constituye en un mecanismo procesal constitucional que tutela la libertad y la vida, respecto a este último derecho, también se activa en los casos en que exista un real peligro para la misma, aunque no se dé una estrecha relación con el derecho a la libertad; no obstante, para proceder a su protección se debe demostrar un real peligro o inminente riesgo que afecte de manera directa a la vida u otros derechos que por conexitud repercutan de manera negativa en ésta.
En el presente caso, si bien el solicitante de tutela denuncia de manera genérica la lesión de su derecho a la vida, la aludida lesión corresponde ser analizada en el marco de los Fundamentos Jurídicos desarrollado precedentemente; es decir, en los márgenes de la tutela del derecho a la vida vía acción de libertad. En tal sentido, del análisis de las alegaciones que cursa al respecto, no se advierte que el señalamiento de una audiencia de inspección ocular requerida por la autoridad fiscal demandada, se haya puesto en riesgo cierto y objetivo la vida del accionante, u otro derecho conexo que necesite una tutela oportuna y efectiva mediante esta acción de defensa; más aún si la parte accionante asume las medidas de bioseguridad necesarias que evite cualquier riesgo de contagio del COVID-19, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, en relación a esta autoridad.
En consecuencia, el Juez de garantías, al “otorgar” la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.