SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2022-S4
Fecha: 19-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 1; y, 8 a 10, el representante sin mandato de la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Hugo Rojas Torrico por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, signado con el código único 201102012101267; como abogado de la víctima y ahora impetrante de tutela –Leidiane de Araujo Brandao– internada en la casa de acogida ubicada en Villa Victoria; el 3 de mayo de 2021, presentó memorial a la Directora funcional de las investigaciones Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia ‒ahora codemandada–, solicitando que se ordene la inmediata liberación de la accionante, memorial que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no obtuvo respuesta alguna.
Añade que el 4 de mayo de 2021, intentó presentar un escrito dirigido a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur del departamento de La Paz, mediante la Oficina gestora judicial; empero, una vez mostrado el memorial la encargada de la referida Oficina informó que el citado proceso se encontraba en reserva y por lo tanto cualquier escrito debía ser presentado directamente ante el Juzgado de la causa. Ante lo señalado se dirigió al indicado Juzgado, donde los funcionarios “QUE NO QUISIERON IDENTIFICARSE” (sic), no admitieron el ingreso del memorial; puesto que, a su criterio no podían recibirlo, ya que no llevaba la firma de su cliente –ahora impetrante de tutela–, ocurrido esto se les informó que al estar retenida en contra de su voluntad en dicho hogar, ella no podía firmar ningún memorial, explicación que no fue tomada en cuenta ya que seguían con la negativa de recepcionar el mismo; posteriormente, la Juez ahora demandada, salió de su despacho con la intención de saber lo que sucedía, señalando finalmente “yo ordeno que no se reciba el memorial” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, denunció como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a ser oída en el proceso en cuestión, al acceso a la justicia y al debido proceso, al no permitir que como representante pueda presentar un memorial de solicitud de control jurisdiccional, sin citar norma constitucional alguna al efecto.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que en el día se proceda a la inmediata liberación de la impetrante de tutela.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 5 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 16 a 22 vta., presentes la parte accionante y las autoridades y servidor público demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela en audiencia, luego de hacer una relación detallada de los hechos ocurridos, ratificó inextenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando la misma, señaló que: a) Se instauró un proceso penal contra “Hugo Palacios Rojas”; posteriormente, el 25 de abril de 2021 la Fiscal de Materia ahora codemandada, emitió requerimiento a efectos de disponer la permanencia de la impetrante de tutela en una casa de acogida, añadiendo que por su propia naturaleza, la ubicación de dichas instalaciones es desconocida, teniendo como fin únicamente el evitar el contacto que pueda tener con su agresor; sin embargo, la Fiscal de Materia para la internación de la accionante, debió contar con la autorización correspondiente; empero, dentro de la presente causa no ocurrió así, desde la citada fecha se encuentra aislada en dicho centro de acogida, se le privó de su libertad; toda vez que, incluso se le prohibió contar con un medio de comunicación como ser un teléfono celular, el mismo que fue decomisado por los funcionarios de la indicada institución; b) Se encuentra internada contra su voluntad y lo que es peor por una orden fiscal; c) Con relación a la Jueza demandada, esta autoridad se negó rotundamente a recibir cualquier memorial al respecto; puesto que, a decir de ella no contaba con la firma de la accionante, igual actitud asumió el Secretario del nombrado Juzgado quienes no tienen la facultad para observar o rechazar el ingreso de algún memorial, pues deberían haber leído el contenido y recién observado que se trataba de una persona que se encuentra indebidamente privada de su libertad; y, d) Ampliando en ese sentido, señaló que tampoco les permitieron el acceso al libro del litigante; argumentos en virtud a los cuales solicitó se conceda la tutela impetrada dentro de la presente acción de libertad contra las autoridades ahora demandadas; y en consecuencia, se ordene la libertad de la accionante que es de nacionalidad Brasileña.
I.2.2. Informe de las autoridades y servidor público demandados
Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur del departamento de La Paz, en su intervención en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El proceso que se lleva adelante es por el delito de trata y tráfico de personas, consecuentemente, por la delicadeza del caso se dispuso la reserva del mismo, añadiendo que serían falsas las afirmaciones de la impetrante de tutela respecto a que no podría hablar castellano; toda vez que, cursa en el cuaderno de control jurisdiccional la declaración que ella prestó en castellano; 2) Se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, al margen de dicho proceso penal en el cual la ahora accionante esta en calidad de víctima, existe una Resolución 368/2021 de 2 de marzo, emitida por parte de la Dirección de Migración, que dispuso que la solicitante de tutela no podía ingresar al país por el lapso de tres años; 3) Refirió que no conocía que la hoy impetrante de tutela fue ingresada a un centro de acogida, y respecto a lo afirmado por el abogado de la parte accionante, con relación a que no se hubiera permitido la presentación de memorial alguno, no siendo evidente; toda vez que, el abogado nunca se apersono por las oficinas del Juzgado, al contrario se apersono una señorita que de forma agresiva insistía tener acceso al cuaderno, no dando curso a su petición; puesto que, el mismo se encontraba en Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para la resolución de una apelación; y, 4) Evidentemente se exigió que se pueda acreditar la representación legal de la accionante en atención a que el memorial que se intentaba ingresar solo tenía la firma de un abogado; debido a lo cual, señaló no haber cometido ninguna acción que genere o lesione algún derecho fundamental o garantía constitucional de la solicitante de tutela.
Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia, en su intervención en audiencia de la presente acción de defensa, refirió lo siguiente: i) El proceso penal en cuestión fue iniciado contra Hugo “Palacios Rojas”, por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas; por lo que, resultado de esto la accionante fue internada en el centro de acogida ubicado en Villa Victoria dependiente del Servicio de Gestión Social (SEDEGES) La Paz, dicho centro otorga precisamente protección inmediata a las víctimas; en el presente caso a la impetrante de tutela se le realizó la correspondiente valoración psicológica, se negó rotundamente a que se le pueda realizar la valoración médico forense, únicamente una revisión externa para la verificación de la existencia de una herida evidente o no, en ningún momento existió una valoración ginecológica, siendo totalmente falso que estuviese siendo privada de su libertad de manera ilegal; toda vez que, se realizó la misma mediante la emisión de un Requerimiento Fiscal; y, ii) Existe la Resolución 368/2021, emitida por la Dirección de Migración que dispuso la salida de la ciudadana de nacionalidad brasileña; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada al no advertirse lesión alguna a sus derechos fundamentales.
Daniel Esteban Ochoa Pérez, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz, mediante su intervención en audiencia refirió lo siguiente: a) Su función es únicamente dar fe de todos los actos que realiza la Jueza a cargo; b) Existe un numero de celular de referencia registrado, al cual se intentó comunicar a efectos de notificar a Leidiane de Araujo Brandao –ahora impetrante de tutela– y contesto una señorita de acento extranjero; por lo que, no es evidente que la misma se encuentre incomunicada, constando en antecedentes de control jurisdiccional y el número sigue activo; y, c) Ratificó lo señalado por la Jueza ahora demandada en razón a que el 4 de mayo de 2021, se apersonó una mujer señalando tener cargo de procuradora; empero, no acredito ser parte dentro del proceso en cuestión.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 23 a 28, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que la acción de libertad tiene como finalidad esencial el precautelar los bienes jurídicamente protegidos como son la vida y la libertad de las personas, siempre que estas se encuentren ilegalmente perseguidas, indebidamente procesadas o privadas de su libertad; en el caso de autos se establece que la Fiscal de Materia ahora codemandada, emitió Requerimiento Fiscal; por el cual, se otorgó el beneficio del acogimiento en una casa especial dependiente del SEDEGES de La Paz, en calidad de víctima a Leidiane de Araujo Brandao –hoy accionante–; en este sentido, dada la nacionalidad de la misma, no tendría familiares ni medio de subsistencia o algún domicilio en el cual pueda permanecer; es decir, esta primera acción se encuentra debidamente justificada y acreditada a través del citado Requerimiento Fiscal emitido; 2) Por lo referido por la parte accionante, en razón a que la accionante estaría incomunicada y no se le permitiría salir de un centro de acogida, privándole indebidamente de su libertad; sin embargo, dentro de la documentación y lo manifestado por las partes, no se comprobó tal extremo ni mucho menos que dicha prohibición este expresamente ordenada por la Fiscal de Materia codemandada, más al contrario aseveraron que los referidos actos estarían siendo cometidos por funcionarios de la indicada institución los cuales no fueron demandados en la presente acción de libertad; por lo que, se ve imposibilitado de resolver en el fondo dicha solicitud; 3) Con relación a la existencia de un memorial por el cual se impetró la salida de la accionante y que a la fecha no fue respondido, al respecto se debe señalar que ante la falta de respuesta oportuna a sus solicitudes, debe acudir mediante escrito al superior jerárquico, esto a efectos del cumplimiento de los plazos establecidos, en consecuencia no se agotó la vía ordinaria correspondiendo denegar la presente acción de libertad por subsidiariedad; y, 4) Respecto a la Jueza y Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz, en cuanto a la negativa de recibir un memorial que no contaba con la firma de la víctima, la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 ‒Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres‒, dispone que todas las oficinas gestoras de procesos, son las encargadas de la recepción de memoriales y la remisión al juzgado al cual está dirigido, extrañando en el caso en análisis que el referido memorial hubiese sido presentado directamente al Juzgado de la causa; toda vez que, en el Juzgado de la Zona Sur se encuentra la Oficina Gestora 7, quien es la encargada de dicha labor; en tal sentido, al existir tales contradicciones y advirtiendo en lo principal que la Juez demandada conforme a su informe vertido en audiencia de la presente acción de defensa, desconocía sobre la otorgación de esta medida de acogida dispuesta por la autoridad fiscal, pues no fue remitido a su conocimiento, correspondiendo denegar la tutela solicitada.