SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2022-S4
Fecha: 19-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a ser oída en el proceso en cuestión, al acceso a la justicia y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Hugo Rojas a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, fue internada en el centro de acogida situada en Villa Victoria en calidad de víctima, impidiéndosele la salida de dicho centro y la comunicación vía celular.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales extremos son denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, prevé la acción de libertad, como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad –física y de locomoción– y la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal. Respecto a su finalidad, describe que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que esta acción de defensa, tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; por ello, el art. 47 del referido Código, establece con claridad el ámbito de protección de la acción de libertad, al señalar que procede cuando una persona considere que su vida está en peligro, se encuentra ilegalmente perseguida o indebidamente procesada, o está indebidamente privada de libertad personal.
En ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, refirió que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del –antes– recurso de hábeas corpus” (las negrillas nos pertenecen).
La SCP 0489/2018-S4 de 5 de septiembre, que señala: “… se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de la fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a ser oída en el proceso en cuestión, al acceso a la justicia y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Hugo Rojas a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, fue internada en el centro de acogida ubicado en Villa Victoria dependiente del SEDEGES de La Paz en calidad de víctima, procediendo a impedirle la salida de dicho centro y la comunicación vía celular.
III.3.1. Con relación a Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia
La parte accionante denuncia que, dentro del proceso penal seguido contra Hugo Rojas a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, la autoridad fiscal hoy demandada, mediante la emisión de un Requerimiento Fiscal, dispuso que ésta sea trasladada a un centro de acogida ubicado en Villa Victoria de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; accionar que la impetrante de tutela considera lesiva a sus derechos y que motiva la interposición de la presente acción de defensa.
En el marco de los entendimientos señalados en el Fundamento Jurídico que antecede, se estableció que al tenor de los arts. 54 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), durante la etapa investigativa, es el juez de instrucción en lo penal quien tiene el control de la investigación, consiguientemente, también es quien controla los actos del Ministerio Público; así como, de la Policía; en ese entendido, todo aquel que considere vulnerado su derecho a la libertad dentro de la etapa investigativa, debe acudir ante dicha autoridad jurisdiccional y denunciar ante esta autoridad los actos que considera restringen o lesionen sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, lo que no ocurrió en el presente caso, pues si bien, conforme alude la solicitante de tutela, su derecho a la libertad se encontraría restringido en mérito a la decisión asumida por la Fiscal de Materia demandada, dicho extremo debe ser denunciado ante la Jueza de la causa a efectos de que la misma, ejerciendo el control jurisdiccional sobre los actos investigativos, asuma las decisiones que mejor se acomoden en derecho; consecuentemente, al no haber obrado de esta forma, no corresponde, en virtud al principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, analizar el fondo de lo planteado.
III.3.2. Respecto a la Jueza y Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz
En el contexto de los argumentos descritos en esta acción tutelar, la parte accionante manifiesta que la hoy demandada; así como, el personal de apoyo jurisdiccional a su cargo, rehusaron recibir en su despacho judicial un escrito de la ahora impetrante de tutela, sin verificar siquiera el contenido del mismo, siendo que es precisamente a través de dicho documento mediante el cual solicitaba control jurisdiccional.
Por su parte, la Jueza demandada, admitió que el indicado memorial no fue recepcionado en su despacho, debido a que el referido documento solamente contaba con la firma de un abogado y no de la interesada.
Ahora bien, en análisis de la presente problemática, inicialmente debe referirse que los hechos denunciados, no corresponden ser tramitados a través de una acción de libertad; toda vez que, para su procedencia es necesaria la convergencia de dos elementos esenciales: i) Que el acto denunciado se halle en estricta vinculación y sea la causa directa para la privación de la libertad; y, ii) Que la parte impetrante de tutela se hubiera encontrado en absoluta indefensión.
Con referencia al primer elemento, en el marco de los antecedentes y razonamientos descritos en el apartado que precede, se determinó que la causa de la privación de libertad de la solicitante de tutela, se debe exclusivamente al requerimiento emitido por la Fiscal de Materia codemandada que dispuso el traslado de la accionante a un centro de acogida; es decir, que el acto que determinó la restricción de dicho derecho, no fue asumido por la Jueza demandada; por lo que, sobre este primer elemento, no existe nada que tutelar.
Respecto al segundo elemento, este Tribunal considera que si bien la autoridad jurisdiccional no causó la privación de libertad, no menos cierto es que, la no recepción del escrito por falta de la firma de la interesada, sí la dejó en absoluto estado de indefensión, pues de manera injustificada y bajo un exacerbado formalismo, se le impidió apersonarse a través de un tercero sin mandato al proceso dentro del cual, la propia accionante se constituye en víctima, cercenándosele de este modo, la posibilidad de ejercer sus derechos procesales y asumir cuanta medida considerase pertinente a efectos de, en este caso, lograr el cese de la restricción de sus derechos a la libertad de locomoción, a ser oída en el proceso en cuestión, al acceso a la justicia y al debido proceso; razón por la que, habrá de concederse la tutela impetrada, únicamente respecto a la Jueza de la causa y el Secretario de dicho Juzgado, pues no existe a la vista de este Tribunal, una razón válida y suficiente, que sustente la decisión de la autoridad jurisdiccional demandada; así como, la actuación de su dependiente de apoyo jurisdiccional, de impedir la presentación de un escrito por uno de los sujetos procesales dentro de una causa, sin antes haber asumido conocimiento de su contenido; toda vez que, en todo caso, lo que sí correspondía era recepcionarlo y de ser necesario, dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, observarlo o rechazarlo mediante la respectiva providencia, lo que no ocurrió en el caso analizado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, hizo un análisis parcialmente correcto de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.