SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas c

III.3.  La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

En armonía con los anteriores entendimientos sobre las vías de hechos, la aludida SCP 0998/2012, estableció que: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los avasallamientos, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.

Modulación de línea jurisprudencial

El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…’.

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros(las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.4.  La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la actividad probatoria de las personas que no fueron expresamente demandadas en vías de hecho

En lo que concierne a la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y de la actividad probatoria de las personas que no fueron identificadas en vías de hecho, la indicada SCP 0998/2012 señaló que: “…para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucionales (CPCo)., norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo, es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.

En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela.

Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal…” (las negrillas y el resaltado pertenece al texto original).

III.5.  Análisis del caso concreto

El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija -entidad accionante-, acude a esta instancia constitucional, reclamando supuestos actos ilegales que se configurarían en avasallamiento a sus predios; por lo que, corresponde flexibilizar el principio de subsidiariedad, e ingresar a analizar la presente acción de defensa, en atención a la SCP 0998/2012, la cual sostuvo que: “el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa…”, jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Se define a las vías de hecho como actos ilegales y abusivos cometidos por particulares o funcionarios públicos sin que medie procedimiento legal que lo respalde; en razón a ello, fueron establecidas para evitar abusos contrarios al orden constitucional, así como al ejercicio de la justicia por mano propia, resultando la acción de amparo constitucional el mecanismo idóneo para la tutela eficaz y oportuno de los derechos lesionados, razonamiento ampliado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En ese sentido, con el fin de tener certeza jurídica y procurar la materialización de la justicia material, quien pretende la tutela de un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión; es decir, que sobre el peticionante de tutela pesa la carga probatoria; en el caso concreto, al tratarse de supuestos avasallamientos que también se configuran en vías de hecho, y considerando que arguye lesión a su derecho de propiedad, se establecen los siguientes presupuestos: “…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y,      ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros…” (SCP 0998/2012).

Consiguientemente, respecto al primer presupuesto relacionado a la existencia de manera objetiva de los actos asumidos sin causa jurídica, de la revisión de antecedentes se evidencia que, la entidad impetrante de tutela acreditó de forma objetiva que terceras personas ingresaron a los predios en cuestión y procedieron a asentarse, construyendo viviendas rústicas y realizando quemas a sus alrededores, tal como se advierte en el muestrario fotográfico, así como en los videos contenidos en el CD (Conclusiones II.3 y 4); asimismo, ante el pedido de verificación in situ por parte de la entidad accionante; el 26 de agosto de 2021 a horas 12:50, los Vocales de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se constituyeron en el lugar de los hechos denunciados, concluyendo que existen asentamientos en las áreas verdes, de equipamiento y parte de las vías públicas, signadas como manzanos 295, 297 y 299, que pertenecen al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.

En cuanto al segundo presupuesto, de obrados se colige que, el citado ente edil, es propietario de terrenos consistentes en áreas verdes, de equipamiento y vías públicas, en la zona “Defensores del Chaco”, av. sin nombre, conforme acredita la documentación descrita en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; los cuales están registrados bajo los Códigos Catastrales 11-307-000, 11-303-001,       11-295-001, 11-299-001 y 11-297-001, de acuerdo a las certificaciones de 11 de marzo de 2021, emitidas por la Dirección de Ingresos Municipales dependiente del indicado Gobierno Autónomo Municipal (Conclusión II.2); lo que implica que, se tiene por demostrada su titularidad del bien en cuestión.

Por otra parte, Carmen Rosa Franco Guari y Shilver Franz Arauz Pérez -demandados-, presentaron su informe ante la aludida Sala Constitucional, señalando que, según sus cédulas de identidad, tienen domicilios en otras direcciones; además, afirmaron que en el momento de los hechos denunciados, se encontraban en el lugar sólo por curiosidad, y que no se puede disponer el desalojo ni desapoderamiento de los predios que reclama la entidad accionante, al no tratarse de un proceso ordinario. De lo anotado, se infiere que en ningún momento los nombrados demandados pudieron controvertir ninguno de los reclamos presentados por la entidad impetrante de tutela en esta acción de defensa.

De lo expuesto precedentemente, resultan ciertos los hechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional, y habiendo cumplido la entidad peticionante de tutela con la carga probatoria exigida en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, corresponde conceder la tutela impetrada, en los mismos términos que dispuso la Resolución 68/2021 de 27 de agosto, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Finalmente, en lo que respecta a las personas que no fueron identificadas, considerando que se trata de avasallamiento, la jurisprudencia constitucional fue amplia al señalar que de forma excepcional, se pueden flexibilizar las reglas de legitimación pasiva, pudiendo acudir incluso ante este Tribunal, a fin de hacer valer sus derechos (Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC 68/2021 de 27 de agosto, cursante de fs. 85 a 87, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO