SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 7 a 13 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue a Elvira Torres Poma, por la comisión del delito de falsedad ideológica, en virtud del art. 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante memorial presentado el 20 de abril de 2021, se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, indicando su número de WhatsApp y correo electrónico a objeto de realizar el respectivo seguimiento; sin embargo, no mereció respuesta alguna ni se atendió por personal de dicho despacho a las consultas efectuadas a través de la referida aplicación, quienes le señalaron que viniera “el lunes”; empero, tampoco obtuvo respuesta, incluso hasta la fecha de presentación de la acción de libertad; habiendo transcurrido “91 días más”, sin lograr contestación alguna; no obstante, que existiría la instrucción del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, de realizar sus funciones bajo la modalidad de teletrabajo.

El 9 de junio de ese año, presentó memorial impetrando se ponga a la vista el cuaderno de control jurisdiccional correspondiente; sin embargo, dicha solicitud no fue atendida, habiendo acontecido “…51 días y más de 1224 horas” (sic), inobservado el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); las SSCC 1068/2010-R de 23 de agosto y 0787/2011-R de 30 de mayo; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0036/2012, 1831/2012, 1187/2014, 1246/2016-S2 y 0736/2019-S3, que garantizan una respuesta formal y pronta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la petición y al acceso a la justicia, citando al efecto el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se: a) Dé respuesta oportuna a las pretensiones impetradas; b) Ponga a la vista el cuaderno “…MP/TORRES POMA ELVIRA CON NUREJ: 201548280” (sic); c) Declare reo de transgresión de derechos y garantías a la demandada; y, d) Califiquen costas en Bs15 000.- (quince mil bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 22 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional formulada, y ampliándolo expresó que: 1) Pese a que hizo seguimiento a los memoriales que presentó, consultando vía WhatsApp al personal del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, pidiendo se entregue lo solicitado, al estar restringido el ingresó a dicho despacho judicial, jamás recibió respuesta alguna; 2) El proceso devendría de aproximadamente un año y ocho meses, a consecuencia de una observación del “Tribunal”, que se hubiera remitido ante el referido Juzgado a cargo de la autoridad demandada, que en el lapso del tiempo señalado no realizó ningún tipo de verificación del estado real de esa causa  primigenia, vulnerando de esa manera el art. 180 de la CPE, respecto de la igualdad que gozan las partes, y sobre todo la seguridad jurídica aplicable al proceso penal; y, 3) El art. 132 del CPP establece claramente que las providencias de mero trámite se deben dictar en veinticuatro horas; de igual manera, las SSCC “…981/2001, 776/2002, 310/2004, 1995/2010…” (sic), indican que el plazo para responder a una solicitud debe ser rápido; empero, siendo incumplido en el presente caso por parte de la Jueza demandada; ya que, nunca le informó que el cuaderno fue remitido a la zona Sur de la indicada Capital y departamento, enterándose el “día de hoy” -se entiende la fecha de la audiencia de garantías- de dicho envío, y a cuya instancia no pudo apersonarse por no ser notificado.

I.2.2. Informe de la demandada

Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de garantías sostuvo que: i) Los memoriales presentados por el accionante fueron debidamente providenciados y merecieron una respuesta de manera oportuna, siendo enviados en fotocopias legalizadas al “…Juzgado de Sentencia de la Zona Sur…” (sic), de la misma Capital y departamento; ii) Con relación al hecho que no se notificó al peticionante de tutela, se debió a que dicha actuación era de mero trámite, aspecto sobre el cual, la norma no establece la obligación de una notificación de oficio; y, iii) Respecto a la falta de contestación aludida por el impetrante de tutela, a la solicitud vía WhatsApp, no se podría escribir mensajes de oficio a la parte solicitante sobre el estado de su proceso, al no ser una providencia que merezca una comunicación personal; por lo que, no se tiene por lesionado el derecho de petición.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 161/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 25 a 27 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, “…dispone la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura distrital La Paz a los efectos de que dichas autoridades puedan verificar si ha transcurrido el tiempo necesario sin que la autoridad demandada como directora del proceso hubiera subsanado las observaciones y velar por el cumplimiento de plazos establecidos en la norma procesal penal, en consecuencia se emite el oficio correspondiente” (sic), con base en los siguientes fundamentos: a) Los memoriales presentados por el accionante el 20 de abril y 9 de junio de 2021, no obtuvieron respuesta hasta el 5 de julio de ese año, extremo que se pudo advertir de los proveídos que se presentaron en la audiencia de garantías; y, b) Si bien el derecho de petición según el art. 24 de la CPE, se halla protegido de manera autónoma, se debió tomar en cuenta la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, que estableció la diferencia entre un derecho de petición y una pretensión procesal al interior de un proceso; por lo que, tratándose el caso de la petición que emergió de una causa penal, no podía ser analizado de manera independiente, resultando inviable su alegación a través de este mecanismo constitucional, debiendo atenderse únicamente cuando se invoque de forma autónoma y no dentro de un proceso judicial.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.