SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición y al acceso a la justicia; arguyendo que, la Jueza demandada en el proceso penal que sigue a Elvira Torres Poma por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, no respondió a los memoriales presentados el 20 de abril y 6 de junio de 2021, en los que se apersonó y exigió poner a la vista el cuaderno de control jurisdiccional, a pesar que dejó su número de celular y correo electrónico para la comunicación respectiva, habiendo transcurrido abundantemente el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 132.1 del CPP para la emisión de providencias de mero trámite.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Los alcances del derecho de petición y su diferenciación de la pretensión procesal
Al respecto, la SCP 0416/2016-S3 de 6 abril, sostuvo que: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas son adicionadas).
Asimismo, con relación a los ámbitos de aplicación del señalado entendimiento jurisprudencial la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, estableció que: “En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión’ de las partes en relación al citado acto” (el resaltado fue añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes traídos en revisión, se tiene fotocopias legalizadas de memoriales presentados por el impetrante de tutela el 20 de abril de 2021, con referencia “APERSONAMIENTO” y el 9 de junio del mismo año, “SOLICITA SE PONGA A LA VISTA” (sic), ante la autoridad jurisdiccional demandada, constando en su parte adversa las providencias respectivas (Conclusión II.1); escritos presentados dentro del proceso penal que el prenombrado sigue a Elvira Torres Poma por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica; por los cuales la Jueza demandada hubiera lesionado su derecho de petición al no haberlos providenciado dentro de plazo, pese a que fue adjuntado su número de celular y correo electrónico a objeto de recibir notificaciones al respecto; habiendo transcurrido abundantemente el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 132.1 del CPP para emitir providencias de mero trámite.
En ese contexto fáctico e identificado el problema jurídico objeto de análisis, resulta pertinente glosar el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuyo contenido delimita el alcance que brinda el derecho de petición, efectuando una diferencia en cuanto el mismo sea planteado dentro de un proceso o impetrado como solicitud de forma independiente a una determinada causa, que -en el primer caso- al devenir de una decisión administrativa o judicial, se encuentra sujeta a un trámite preestablecido, en el cual se deben observar los plazos y etapas procesales de acuerdo a procedimiento; sin embargo, en el segundo supuesto, no requiere de la existencia de un pleito, sino, que goza de autonomía propia y se la protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante una eventual vulneración, requiriéndose únicamente de la identificación del peticionante para su procedencia, conforme prevé el art. 24 de la CPE.
En cuyo marco jurisprudencial se puede concluir que, si bien cualquier persona goza del derecho de presentar sin ninguna restricción todo tipo de requerimiento ante las autoridades competentes, ello no debe ser confundido con las pretensiones procesales que resulten de una causa judicial; caso en el cual, concurren y rigen plazos, etapas, instancias y recursos de impugnación definidos en normas procedimentales, desarrollo que se lleva a cabo bajo la garantía del debido proceso, quedando claro que toda solicitud originada dentro de una causa, no puede ser evaluada en el marco de la aplicación del derecho de petición; en razón a que, para la misma existe la observancia de un procedimiento definido con antelación.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que el peticionante de tutela activó sus requerimientos dentro de una causa penal que sigue a Elvira Torres Poma; en la cual, él se constituyó como denunciante, solicitando en los memoriales presentados: el 20 de abril de 2021, que sea considerado su apersonamiento; y, el 9 de junio de ese año, se ponga a la vista el cuaderno de control jurisdiccional de dicha causa, pidiéndole a la Jueza demandada decrete los mismos, cuya falta de respuesta es ahora cuestionada.
Consiguientemente, tal cual fue definido por el aludido razonamiento jurisprudencial, a partir de la diferenciación entre petición y pretensión, la falta de contestación a dichos escritos por parte de la mencionada autoridad, no pueden ser entendidos como una vulneración del derecho a la petición autónomo; por cuanto, las mismas se dieron dentro de un proceso penal, resultando cuestiones que tienen que ver con el mismo, cuya exigencia alude al cumplimiento del plazo para emitir providencias de mero trámite en veinticuatro horas, según lo previsto en el art. 132.1 del CPP; lo cual, evidencia que dicho trámite se encuentra regulado en la norma procesal; y por ende, sujeto a un procedimiento ordinario definido, no encontrándose la vulneración reclamada dentro del ámbito de protección del indicado derecho de manera independiente, deviniendo en la denegatoria de la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Con relación al derecho al acceso a la justicia también denunciado como vulnerado, en razón a haber sido negada la respuesta a los memoriales que presentó; del contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, se tiene que el solicitante de tutela se limitó únicamente a su mención, sin remitir prueba idónea y pertinente que evidencie lo alegado en vinculación con el objeto pretendido, a fin de que este Tribunal pueda constatar tal transgresión y que amerite su tutela; por lo que, corresponde su denegatoria al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.