SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión del debido proceso con afectación de su derecho a la libertad vinculado a la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración, así como los principios pro homine y de favorabilidad, puesto que la Vocal accionada resolvió su recurso de apelación incidental sin la debida motivación, fundamentación y valoración de antecedentes, toda vez que: 1) No revisó los antecedentes del caso sobre el supuesto incumplimiento de la detención domiciliaria, reclamándose el uso de un informe del “oficial de diligencias” que no podría suplir a los informes policiales del custodio, debido a que nunca informaron que no se encontraba en su domicilio desde que se impuso la citada medida cautelar personal; 2) Sobre la concurrencia del riesgo de fuga inserto en el art. 234.4 del CPP, se fundamentó que devenía de su voluntad de no someterse al proceso; empero, desde que se le impuso las medidas cautelares personales se sometió siempre al proceso, invocándose al efecto lo señalado por la SCP 0033/2018-S2; 3) Con relación al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del adjetivo penal, la acusación no fundamentó las razones de su concurrencia, por lo que no fue motivo de debate; sin embargo, la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, de manera oficiosa y ultra petita tuvo por vigente dicho riesgo, pero dicho reclamo no fue tomado en cuenta; y, 4) Se omitió considerar los principios pro homine y de favorabilidad para otorgarle un plazo a objeto de cumplir la fianza económica y el arraigo impuestos, aún pendientes de realizar.   

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso

La SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, reiterando los intelectos jurisprudenciales de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, y precisando los referidos elementos constitutivos del debido proceso refiere: «…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión”». (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme la reclamación formulada por la accionante, se advierte que en lo central se denuncia la presunta ausencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 13 de abril de 2021, emitida por Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionada-, relacionado con el art. 247 del CPP, deficiencias que recaerían en cuatro puntos que en suma convergen en: i) Falta de revisión de antecedentes del caso para establecer el incumplimiento de la detención domiciliaria; ii) Falta de fundamentación coherente para determinar la concurrencia del art. 234.4 del CPP; iii) Introducción oficiosa y ultra petita del art. 235.2 del adjetivo penal reclamada sin ser considerada; y, iv) Omisión de consideración de los principios pro homine y de favorabilidad al no otorgarle un plazo a fin de dar cumplimiento a la fianza económica y el arraigo pendientes de realizar.

Delimitada la problemática constitucional a resolver, con la finalidad del análisis de fondo respectivo, corresponde efectuar una síntesis de los argumentos de agravio de la apelación incidental expresados por la hoy impetrante de tutela y la respuesta otorgada por la Vocal accionada para establecer la improcedencia del recurso, manteniendo subsistente la Resolución de 30 de marzo de 2021 que determinó revocar las medidas cautelares personales y aplicar la detención preventiva de la acusada -hoy peticionante de tutela-, ello con la finalidad de verificar si la denuncia sobre vulneración de la garantía del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de antecedentes resultan o no evidentes y afectarían los derechos a la libertad de la prenombrada.

Agravios formulados en el recurso de apelación incidental

  La defensa técnica de la accionante sostuvo que la Jueza inferior efectuó una mala valoración y fundamentación de la previsión contenida en el art. 247 del CPP puesto que:

a)       La causal para la revocatoria sería una diligencia de notificación donde se indicó que su persona no se encontraba -en su domicilio-, siendo que el funcionario judicial que realizó dicha diligencia no tiene facultad para establecer el cumplimiento o no de una medida cautelar, como tampoco podría ingresar a verificar al interior del domicilio para determinar si se encuentra o no;

b)       Se invocó la SCP “033/2018” señalando que la declaratoria de rebeldía tiene por finalidad poner a disposición de la autoridad jurisdiccional a la acusada, aspecto que fue cumplido en el caso particular;

c)        En la audiencia de revocatoria no se fundamentó sobre el riesgo de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, “…erróneamente el Juez no hubiera determinado su concurrencia…” (sic); y,  

d)       Durante la pandemia no tuvo la oportunidad de efectivizar las otras medidas cautelares personales impuestas en la primera resolución.

  Fundamentación y motivación del Auto de Vista de 13 de abril de 2021

  La Vocal accionada, en el primer Considerando recogió los argumentos de apelación incidental esbozados por la defensa de la recurrente, así como la respuesta otorgada por la denunciante -víctima-; en el Considerando II estableció los parámetros competenciales de su labor sustentada en la disposición contenida en el art. 398 del CPP: ingresando a resolver los agravios refirió que:

1)       Se reclama la falta de fundamentación y mala valoración de los alcances establecidos por el art. 247 del adjetivo penal, al efecto debe considerarse que dicha norma dispone que las medidas cautelares podrán ser revocadas a solicitud del Fiscal de Materia o de la víctima, cuando se acrediten el incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas, de su lectura se extracta la posibilidad de la revocatoria ante el incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas, sin exigirse el incumplimiento de todas; entonces, se verifica que la sindicada fue beneficiada con medidas cautelares personales, según se deprende de los antecedentes acompañados; por otra parte, en la Resolución de revocatoria de 30 de marzo de 2021, la Jueza inferior refirió haberse requerido revocar dichas medidas por incumplimiento de la detención domiciliaria, de la fianza económica y del arraigo, la primera porque según la diligencia de notificación de 16 de febrero de igual año, realizada por un funcionario de la gestora de procesos, se estableció que al haberse constituido en la dirección respectiva, no se encontró a la imputada dejando copia de ley conforme al art. 163 del CPP en presencia de testigo, pero otro motivo es que también se habría expresado el incumplimiento de otras medidas como el arraigo, puesto que transcurrido más de un año de la aplicación de las medidas cautelares personales, la imputada no presentó el certificado de arraigo respectivo, como tampoco hubiese efectivizado la fianza económica de Bs50 000.-, siendo tres las circunstancias que determinaron el incumplimiento;

2)       Asimismo, -señala la Vocal accionada- la Jueza efectuó consideraciones sobre el alcance de lo dispuesto por el art. 233 del CPP, advirtiendo que en la Resolución de 10 de marzo de 2020 de aplicación de medidas cautelares, la probabilidad de autoría o participación en el hecho fue superada con la convicción de la factibilidad de responsabilidad en el hecho por parte de la sindicada;

3)       La Jueza de la causa señaló que la precitada Resolución primigenia estableció la concurrencia de los arts. 234.4 y 235.2 del adjetivo penal, antecedente reiterado por dicha autoridad; así, respecto del art. 234.4 del CPP mencionó que su construcción devino del hecho que la sindicada fue declarada rebelde dentro del proceso en cuestión, así como en otro caso que radica en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba; extremos demostrados por el certificado del REJAP que establece las fechas en que fue declarada rebelde; y si bien lo mencionado por la defensa en sentido de que la declaratoria de rebeldía tiene por finalidad poner a disposición de la autoridad jurisdiccional al encausado, no es menos evidente que la construcción del riesgo procesal deviene de dicha actitud que demuestra la voluntad de no someterse al proceso, no solo en el que se tramita sino también en otra causa penal, argumentos que devienen de la Resolución de aplicación de medidas cautelares que no fueron impugnados; por lo que lo señalado por la defensa no tiene incidencia en el fundamento esgrimido para su construcción;

4)       Con relación al art. 234.6 del CPP, el mismo se estructuró al haberse acompañado otra acusación formal contra la procesada presentada por otras víctimas, teniendo al presente aproximadamente nueve procesos  y esa transgresión a la ley es la que se considera como riesgo procesal;

5)       Respecto al art. 235.2 del adjetivo penal, devino de lo establecido en el Auto de aplicación de medidas cautelares sin ser cuestionado ni enervado, manteniéndose su subsistencia en la Resolución de revocatoria, y si bien resulta evidente que en medidas cautelares la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora como menciona el abogado -se entiende de la defensa-, no es menos evidente que en el ejercicio del derecho a la defensa la parte acusada está facultada para presentar elementos de convicción para rebatir los argumentos de la contraparte según precisó la SCP “0015/2020”; y,

6)       Por todo lo señalado, la Resolución apelada está debiamente motivada efectuando una correcta valoración de los antecedentes y los elementos de convicción adjuntados, sin carecer de argumentación o defectuosa valoración, existiendo análisis de los presupuestos de los arts. 233, 234 y 235; todos del CPP, es decir, el anuncio de la probable responsabilidad de la sindicada en el hecho ilícito que se le atribuye, además de una adecuada valoración respectiva de la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234. 4 y 6; y, 235.2 del CPP, adicionándose el incumplimiento sistemático de medidas cautelares personales impuestas, no siendo evidente el alegato de una aparente imposibilidad emergente de la pandemia, pues si bien el 2020 se ingresó en una restricción rigurosa, a partir de julio del mismo año se regularizaron actividades para la realización de tareas específicas, más aun de las obligaciones legales, por ello se menciona en la resolución impugnada que transcurrió más de un año, tiempo suficiente en el que la defensa no se preocupó de realizar los trámites administrativos para obtener el certificado de arraigo, ni siquiera su iniciación.

Establecidos los razonamientos lógico jurídicos expresados por la autoridad accionada, dando respuesta a los motivos de agravio expresados en la apelación incidental planteada por la ahora peticionante de tutela, corresponde efectuar su compulsa con las reclamaciones expresadas a través de la presente acción de amparo constitucional, que como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico devienen de la presunta falta de fundamentación, motivación y valoración de antecedentes efectuada por la Vocal accionada que dictó el Auto de Vista de 13 de abril de 2021 declarando improcedente dicha impugnación, dejando incólume la Resolución de revocatoria de medidas cautelares personales y la subsecuente detención preventiva.

Así, resolviendo cada uno de los motivos de reclamo expresados en sede constitucional se tiene que con relación a la presunta falta de fundamentación, motivación y consideración de los antecedentes del caso para establecer el incumplimiento de la detención domiciliaria sustentada en una diligencia de notificación donde se determinó que no fue habida en su domicilio, se advierte que dicha denuncia no resulta evidente puesto que la Vocal accionada realizó una prolija revisión de los razonamientos expuestos en la Resolución impugnada, advirtiendo que la Jueza inferior en grado estableció que tres de las medidas cautelares personales que le fueron aplicadas en la Resolución primigenia fueron incumplidas como son la detención domiciliaria, el arraigo y la fianza económica. Respecto de la detención domiciliaria advirtió que el fundamento y razón de considerar su incumplimiento emergió de un hecho suscitado el 16 de febrero de 2021, cuando un funcionario de la gestora de procesos se apersonó a su domicilio -se entiende donde cumplía la detención domiciliaria- para notificarle con un actuado procesal, sin poder encontrar a la hoy impetrante de tutela, por lo que realizó la diligencia correspondiente dejando cédula en dicho domicilio con la presencia de un testigo, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 163 del CPP. De lo expresado, se advierte además que la peticionante de tutela no desvirtuó el fundamento de la jueza inferior en grado, puesto que en la audiencia de apelación incidental su defensa se limitó a señalar que el funcionario judicial que realizó la notificación no tendría facultad para establecer el cumplimiento o no de la medida cautelar personal, como tampoco podría ingresar en el domicilio para verificar su presencia en el interior de la vivienda; sobre este particular debe tenerse presente que en ningún momento la autoridad judicial accionada refirió que la aludida diligencia de notificación hubiese establecido el incumplimiento de la detención domiciliaria, por el contrario, la Vocal accionada fue bastante amplia y clara al establecer de forma integral las razones por las que se determinó el incumplimiento de las medidas cautelares personales, no solo de la detención domiciliaria, sino que fue enfática al señalar que la revocatoria devino del incumplimiento de algunas medidas cautelares personales que le fueron impuestas como son el arraigo y la fianza económica; al efecto, expuso de manera suficientemente razonada y -se reitera- integral, que la ahora accionante no tramitó el arraigo que le fue impuesto en la Resolución primigenia de aplicación de medidas cautelares de 10 de marzo de 2020, al extremo de ni siquiera haber realizado el inicio del trámite correspondiente para la otorgación de la certificación correspondiente, pese a que hubiese transcurrido más de un año desde la fecha en que se impuso tal obligación hasta la fecha de solicitud de revocatoria; razonamiento que además no solo se limitó a exponer el transcurso del citado tiempo, sino que la Vocal accionada además sostuvo que si bien existió un periodo de tiempo donde las actividades se encontraron restringidas debido a la pandemia, tal circunstancia habría sido superada a partir de julio de 2020, cuando las actividades se reiniciaron paulatinamente, pero aun así, la defensa de la impetrante de tutela no inició siquiera el trámite del arraigo. Similar situación también fue advertida con relación a la fianza económica que le fue impuesta, puesto que la misma tampoco fue cumplida, particular sobre el cual corresponde traer a colación lo señalado por la autoridad de alzada en sentido de que las medidas cautelares personales impuestas en la Resolución primigenia -10 de marzo de 2020- entre las cuales cursan la fianza económica de Bs50 000.- y el arraigo, nunca fueron objetadas por la hoy peticionante de tutela, quien en ejercicio de su derecho a la defensa bien pudo alegar que dicha suma resultaba onerosa o de imposible cumplimiento activando los mecanismos intraprocesales para revertir su imposición o modificar el monto; sin embargo, conforme la Vocal accionada sostuvo, dichas medidas cautelares personales no fueron apeladas y por ende fueron consentidas, no pudiendo reclamarse las condiciones de las mismas o su imposición en una audiencia de revocatoria y después de más de un año de su imposición.

Al respecto, debe tenerse presente, que como parte de la motivación de toda resolución, las pruebas corresponden ser valoradas por las autoridades jurisdiccionales conforme las reglas de la sana crítica, labor que además debe ser realizada de manera integral; en ese sentido, cuando se consideran los elementos de convicción puestos a conocimiento de la autoridad judicial, ésta determina la incidencia o no en lo que se pretende demostrar, lo que se entiende como otorgación del valor probatorio; por lo que, el argumento de la accionante referido a que el funcionario judicial de la gestora de procesos no tendría competencia para determinar el cumplimiento o no de la detención domiciliaria carece de razonabilidad y sustento, toda vez que la autoridad jurisdiccional es quien determina las implicancias de dicho elemento; es decir, los aspectos relevantes que reflejan -lugares, fechas, personas, cosas, etc.-, comprensión bajo la cual se advierte que en momento alguno la Vocal accionada hubiese manifestado que dicha diligencia procesal exponía en su contenido el incumplimiento de la detención domiciliaria, pues resulta que solo reflejaba un apersonamiento del funcionario de la gestora de procesos a un domicilio sito en una dirección específica, en una determinada hora, con una pretensión -notificar- dirigida hacia una persona en especial -detenida domiciliaria- que no fue encontrada, dejando copia de los actuados procesales de los cuales tenía que asumir conocimiento, labor simple y llana que no contiene argumentos que expresen que la persona a quien se pretendía notificar no está cumpliendo la detención domiciliaria; reiterándose, que la revocatoria obedeció no a ese elemento en particular, sino al incumplimiento de otras medidas cautelares personales como son el arraigo y la fianza económica, que en suma conllevaron determinar la revocatoria de las mismas para aplicar la detención preventiva, determinación que se advierte deviene de una labor y razonamiento intelectivo integral desarrollado por la Vocal accionada.

En ese sentido, se tiene que cumpliendo con la obligación de establecer la base legal en la que se fundó la procedencia de la revocatoria, la autoridad accionada invocó el art. 247 del CPP, desglosando su contenido normativo, razonando que dicha normativa establece que las medidas cautelares personales pueden ser revocadas a solicitud de la Fiscalía o de la víctima, acreditando el incumplimiento de “alguna” de las obligaciones impuestas, sin necesidad de exigirse el incumplimiento de todas ellas, marco legal vigente que resulta pertinente en su aplicación al caso concreto; en ese sentido, la exposición de razones de la Vocal para tener por correcta la decisión asumida por la Jueza inferior en grado de revocar las medidas cautelares personales por incumplimiento de las obligaciones impuestas, resulta suficiente, clara y concreta sustentada en una regulación normativa atinente al caso particular, sin advertirse las lesiones al debido proceso en alguno de sus componentes.

Con relación al segundo motivo de reclamo en sede constitucional vinculado a la falta de fundamentación coherente sobre la concurrencia del art. 234.4 del CPP fundado en la voluntad de no someterse el proceso, cuando tal extremo no sería cierto debido a que desde que se le impuso las medidas cautelares personales se sometió al proceso; de la atenta revisión del Auto de Vista de 13 de abril de 2020, se advierte que los argumentos para sustentar este agravio en la audiencia de apelación incidental se circunscribieron a señalar que la defensa de la acusada invocó la jurisprudencia sentada por la SCP “033/2018”, alegando que estaría cumpliendo con la finalidad establecida por la declaratoria de rebeldía, que convergería en ponerla a disposición de la autoridad jurisdiccional; sin embargo, la Vocal sostuvo que dicho riesgo procesal se construyó a partir de su voluntad de no someterse al proceso acreditado por la certificación del REJAP que reflejaba como datos relevantes que la hoy impetrante de tutela fue declarada rebelde en la causa motivo de examen, denotando su voluntad de no someterse al proceso, pero que también la citada documental reflejó que esa actitud se exteriorizó de igual manera en otro proceso penal seguido contra la prenombrada, tramitándose la causa ante el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba; bajo esas precisiones, la autoridad de alzada manifestó que el argumento de la defensa de la acusada -peticionante de tutela- sobre la finalidad de la declaratoria de la rebeldía no fue la razón que fundó la concurrencia de dicho peligro procesal, sino de la aludida voluntad de no someterse al proceso, entendiéndose que esa actitud fue demostrada a través de los datos que reflejaba la certificación del REJAP; asimismo, la Vocal sostuvo que las razones y motivos que en la Resolución de aplicación de medidas cautelares de 10 de marzo de 2020 sustentaron el peligro de fuga inserto en el art. 234.4 del CPP, no fueron impugnados en su oportunidad, por lo que los alegatos expresados en la audiencia de apelación incidental de la resolución de revocatoria, carecerían de incidencia.

Bajo ese parámetro, resulta evidente que el criterio jurídico para estructurar este riesgo procesal no deviene de la naturaleza y finalidad de la declaratoria de rebeldía, sino de una voluntad de no someterse al proceso que derivó en la aplicación de dicha figura procesal penal -declaratoria de rebeldía-, elemento fáctico que además fue considerado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares y no habría sido cuestionado a través de la impugnación establecida en la norma procesal penal, en ese sentido, la respuesta otorgada por la autoridad accionada cumple con los componentes del debido proceso de fundamentación y motivación coherente exigidos en toda resolución, resultando el argumento de reclamo carente de pertinencia y razonabilidad.

En lo que respecta a la presunta introducción oficiosa y ultra petita del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del adjetivo penal, debido a que no fue fundamentado por la parte acusadora ni formó parte del debate de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares; del análisis del Auto de Vista de 13 de abril de 2021, se tiene que la Vocal accionada respondió al agravio manifestando que dicho riesgo procesal fue establecido en la Resolución primigenia de aplicación de medidas cautelares sin que se cuestione su concurrencia o las razones que la fundaron, como tampoco hubiese sido enervado a través de elementos de convicción idóneos que determinen su disminución o desaparición; de la citada respuesta, se observa que las razones expuestas por la autoridad accionada dan cuenta que no resulta evidente una introducción ultra petita ni oficiosa del aludido peligro de obstaculización en la resolución de revocatoria de medidas cautelares, pues queda claro que el mismo fue debatido en la Resolución de 10 de marzo de 2020, en la que se estableció la concurrencia de los riesgos procesales insertos en los arts. 234. 4 y 6; y, 235.2 del CPP, sin que sean desvirtuados o enervados, por lo que no existió la reclamada introducción oficiosa o ultra petita; siendo lógico razonar que, dejar de considerar los mismos podría conllevar una errada u omisa comprensión de que ya no concurren, pues en tanto que los riesgos establecidos en la primigenia resolución de imposición de medidas cautelares, no sean desvirtuados o disminuidos a través de nuevos elementos de convicción y establecido ello en una resolución emitida por autoridad competente, su vigencia permanecerá indistintamente de las veces en que se solicite la modificación, cesación o revocatoria de medidas cautelares.

Acotando a los precitados motivos y fundamentos del fallo de alzada, la autoridad accionada refirió que si bien en medidas cautelares la carga de la prueba correspondería a la parte acusadora, no sería menos cierto que en ejercicio de su defensa la parte acusada está facultada para presentar las pruebas que considere pertinentes para rebatir los argumentos de la contraparte; razonamiento que además debe comprenderse a la luz de lo establecido por el art. 233 del CPP que dispone que para imponer una medida cautelar, el Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se constituyó en querellante, deben fundamentar las razones para su aplicación acreditando la probabilidad de autoría o participación en el hecho, y la concurrencia de los riesgos procesales de fuga u obstaculización descritos en los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo normativo, entendiéndose que en dicho momento procesal la carga de la prueba corresponde a los prenombrados; sin embargo, en cuestiones incidentales como es la solicitud de modificación, cesación o revocatoria de medidas cautelares, la carga de la prueba le corresponde al solicitante conforme prevé el art. 239 del adjetivo penal; entendimiento que además fue motivo de la jurisprudencia desarrollada por la SCP 0041/2012 de 26 de marzo.     

Finalmente, sobre la presunta omisión de consideración de los principios pro homine y de favorabilidad para otorgarle un plazo a fin de dar cumplimiento a la fianza económica y el arraigo pendientes de realizar; según precisó la Vocal accionada, no resultaría evidente el alegato de la aparente imposibilidad de cumplir con las medidas cautelares personales de arraigo y fianza económica a raíz de la pandemia por Coronavirus (COVID-19), puesto que si bien se ingresó en una restricción rigurosa de actividades a partir de marzo de 2020, se tendría que desde julio del mismo año, las actividades fueron regularizándose paulatinamente, tal es así que advirtió que la Jueza que revocó las medidas impuestas sostuvo que transcurrió más de una año sin efectivizarse el empoce de la fianza económica y la certificación de arraigo, transcurriendo un lapso de tiempo amplio para cumplir con dichas obligaciones impuestas, máxime si las mismas no fueron objetadas en la Resolución de aplicación de medidas cautelares de 10 de marzo de 2020, en tal sentido, resulta lógico y razonable que en este momento procesal no puede impetrarse la aplicación de los principio de favorabilidad y pro homine, que en su momento debieron ser expresados fundadamente acreditándose idóneamente las razones de la imposibilidad del cumplimiento de tales medidas cautelares personales; siendo esos los razonamientos expresados por la autoridad accionada para sustentar su determinación respecto a la invocación de los referidos principios.

Bajo los parámetros intelectivos que anteceden, se concluye que la Vocal accionada cumplió su labor de revisión de la Resolución impugnada pronunciándose en la dimensión en que los motivos de agravio fueron expresados por la defensa técnica de la ahora accionante, razonando y explicando a su vez la accionada de manera clara y suficiente, las razones por las cuales determinó declarar improcedente el recurso de apelación incidental planteado por la prenombrada; juicio intelectivo por el que resulta entendible que la revocatoria de las medidas cautelares personales impuestas a la impetrante de tutela obedeció al incumplimiento del arraigo y la fianza económica; revocatoria prevista por el ordenamiento jurídico a través del art. 247 del CPP que dispone: “(CAUSALES DE REVOCACIÓN). Las medidas cautelares personales podrán ser revocadas a solicitud del fiscal o de la víctima, aunque no se haya constituido en querellante, cuando se acrediten sin otra formalidad que: El imputado incumpla alguna de las obligaciones impuestas;”, sumado a que -conforme explicó la autoridad accionada-, se encontraban vigentes a su vez los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.4 y 6; y, 235.2 del CPP, establecidos a momento de la primigenia determinación de aplicación de medidas cautelares.

En ese contexto, la exposición de motivos que anteceden demuestran la existencia de razones de derecho que hacen a la fundamentación al sustentar la decisión de la revocatoria en los cánones legales previstos por ley, enmarcándose en los supuestos facticos y la justificación de hecho a partir de una labor valorativa -motivación- requeridas para comprender que la decisión del Juez inferior no resultaba errada, o insuficiente de fundamentación y motivación; razonamientos y justificativos normativos y fácticos que dotan al Auto de Vista de validez, cumpliendo así con los parámetros de la jurisprudencia que se encuentran glosadas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; y, por ende sin vulnerar el derecho a la libertad vinculado a la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración, así como los principios pro homine y de favorabilidad, invocados como lesionados, conforme se tiene ampliamente explicado de forma precedente, correspondiendo consecuentemente denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.