SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2022-S4
Fecha: 19-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como vulnerados sus derechos al debido proceso, a ser notificado, siendo perseguido y procesado injustamente, a la defensa material y a un juez imparcial; toda vez que, al haber planteado una anterior acción de libertad contra la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Tarija, la autoridad ahora demandada, quien actúo como Jueza de garantías en dicha acción tutelar: 1) No fue notificado para asistir y poder fundamentar su memorial en dicho acto procesal; 2) No se dio lectura a su memorial de acción de libertad en audiencia conforme a procedimiento, tomando en cuenta solamente el informe de la entonces Jueza demandada; y, 3) La autoridad demandada, no se excusó del conocimiento de la causa, al haber sido demandada en otras acciones por el accionante.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Sobre la imposibilidad de revisar lo resuelto en una anterior acción de defensa o la tramitación de la que fue objeto a través de una nueva acción constitucional. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0022/2021-S4 de 1 de abril, señaló al respecto que: “…este Tribunal ha establecido de forma reiterada y categórica, la imposibilidad de revisar el procedimiento de acciones tutelares con la presentación de otra acción; entre otras, la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, sostuvo que: ‘…es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada e uniforme ha sostenido en varias resoluciones, que las acciones constitucionales, no son la vía idónea para pretender corregir o dejar sin efecto supuestas irregularidades procesales que se hubieran suscitado dentro de otra acción tutelar; es decir, que mediante las acciones de libertad, amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular, no puede cuestionarse aspectos que se dieron dentro de otra acción tutelar; en ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: «Las supuestas irregularidades procesales de una acción tutelar, no son impugnables a través de otra acción tutelar, acción de libertad en este caso»′.
En ese mismo contexto, la SC 1662/2011-R de 21 de octubre, refirió que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción de libertad en este caso; y por tanto, dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela.
No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente’.
Bajo el mismo entendimiento, se estableció que: ‘Conforme al art. 203 de la CPE: «Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno», normativa que pone en relieve los principios que le son inherentes, por un lado el de su vinculatoriedad u obligación de cumplimiento; y, por otro, su inmutabilidad o irrecurribilidad, por su calidad de cosa juzgada constitucional, que impide que sea revisada, modificada o anulada por otro fallo emitido por la justicia ordinaria e, incluso, por la justicia constitucional, ambas características reconocidas en los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) –Ley 027 de 6 de julio de 2010–, y 15 del CPCo.
(…)
En cuanto a la imposibilidad de revisar un fallo constitucional a través de otra acción de defensa, ya sea a efectos del análisis, modificación o anulación de fondo del mismo o para cuestionar temas procedimentales en su tramitación, la SCP 0390/2018-S1 de 13 de agosto, efectuando una integración jurisprudencial, asumió el siguiente razonamiento: «La doctrina y jurisprudencia constitucional emitida a lo largo de los años de creación del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que los aspectos procedimentales que se susciten dentro de la tramitación de una acción tutelar, así como las decisiones asumidas por un juez o tribunal de garantías o por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueden ser corregidas a través de la interposición de una acción de defensa, dada la naturaleza jurídica que tienen las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado y desarrolladas por el Código Procesal Constitucional, cual es la protección de derechos y garantías constitucionales; en base a ello, resulta inadecuado pretender la corrección de cuestiones relacionadas con el debido proceso puesto que para ello existe en sí, el ámbito de la misma acción de defensa donde reclamar.
(…)
En ese entendido, considerando el carácter inmutable e inimpugnable de los fallos constitucionales (sentencias, declaraciones y autos constitucionales) que no admiten la interposición de recursos o mecanismos ordinarios o extraordinarios tendientes a la revisión de su contenido, en mérito a que ello provocaría inseguridad jurídica en los justiciables que estarían a expensas de la interposición sucesiva o interminable de mecanismos o recursos de impugnación, desnaturalizando la calidad de cosa juzgada de los pronunciamientos constitucionales, razonamiento que igualmente es aplicable en los casos en los que se denuncie lesiones al debido proceso en la tramitación de acciones de defensa, por cuanto del mismo modo que en la primera situación planteada, estarían encaminadas a anular sentencias constitucionales que ostentan la calidad de cosa juzgada constitucional; no corresponde la interposición de acciones constitucionales contra decisión o tramitación emergente de otras acciones de similar naturaleza” (SCP 0293/2019-S4 de 29 de mayo) (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció como vulnerados sus derechos al debido proceso, a ser notificado, siendo perseguido y procesado injustamente, a la defensa material y a un juez imparcial; toda vez que, al haber planteado una anterior acción de libertad contra la Jueza Pública civil y Comercial Séptima del departamento de Tarija, la autoridad ahora demandada, quien actúo como Jueza de garantías en dicha acción tutelar: i) No fue notificado para asistir y poder fundamentar su memorial en dicho acto procesal; ii) No se dio lectura a su memorial de acción de libertad en audiencia conforme a procedimiento, tomando en cuenta solamente el informe de la entonces Jueza demandada; y, iii) La autoridad ahora demandada, no se excusó del conocimiento de la acusa, al haber sido demandada en otras acciones por el impetrante de tutela.
De los antecedentes y conclusiones de la presente acción de defensa, se tiene que, dentro de la acción de libertad interpuesta por el solicitante de tutela contra Bety Marlene Buitrago Rueda, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Tarija –hoy tercera interviniente–; admitida la misma por la autoridad hoy demandada, se señaló audiencia virtual de consideración de la referida acción tutelar, para el 1 de abril del citado año a las 9:00; estableciéndose se notifique a las partes y conforme lo solicitado por el impetrante de tutela, se dispuso su citación por sistema HERMES; así como, por tablero de este Juzgado, quedando bajo su entera responsabilidad su conexión a la audiencia virtual (Conclusión II.1).
Consiguientemente, el 1 de abril de 2021, se instaló la audiencia señalada, en la cual, la secretaria del Juzgado ahora demandado, informó que se encuentran cumplidas las diligencias legales, previas al presente acto, habiéndose notificado de acuerdo a lo solicitado por el accionante a través del sistema HERMES además por medio del tablero de notificaciones de este Juzgado; sin embargo, no se encontraban conectadas a la Sala de audiencias virtual ninguna de las partes; por lo que, se procedió a emitir la Resolución 01/2021 de igual fecha, denegando la tutela impetrada por Max Aldo Lema León (Conclusiones II.2).
Ahora bien, de los tres agravios denunciados como vulnerados dentro de la presente acción tutelar, se advierte que el impetrante de tutela pretende que se efectúe una revisión de la tramitación de una acción de libertad por otra similar, la cual, ya fue resuelta por la Jueza de garantías –hoy demandada–, al respecto, corresponde referirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que reiterando la línea establecida por este Tribunal, determina de forma categórica la imposibilidad de revisar el procedimiento de las acciones tutelares mediante la interposición de otra acción; por lo que, desconocería su naturaleza jurídica y provocaría una disfunción procesal, que implicaría convertir a esta jurisdicción en una instancia revisora de sus propias decisiones; sin embargo, ello no significa que la justicia constitucional se encuentre exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido; sino que, cualquier cuestionamiento debe ser observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otra acción.
En ese contexto, en el caso concreto, esta jurisdicción constitucional, se encuentra impedida de efectuar un pronunciamiento en el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.