SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2022-S4

Fecha: 19-Jul-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de abril de 2021, cursante de fs. 46 a 50, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose procesado por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes; mediante Auto Interlocutorio de 16 de abril de 2021, el Juez de la causa dispuso su detención preventiva por el plazo de cuatro meses, bajo el argumento de no haberse desvirtuado los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); conocida que fue la resolución, el Ministerio Público planteó el mismo recurso de apelación incidental; señalando que, no se valoraron correctamente las pruebas para determinar concurrentes los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.4 y 6; y, 235.5 del CPP, siendo resuelto por la hoy autoridad demandada mediante Auto de Vista de 23 de abril de 2021, que confirmó la resolución impugnada bajo los mismos argumentos que fueron expuestos por el Ministerio Público, agravando su situación, sin efectuar una debida fundamentación, motivación y congruencia y al no realizar una correcta valoración de la prueba.

El Auto de Vista cuestionado, señaló que existe peligro de obstaculización; pues, siendo notificado no presentó su declaración informativa; debido a que, en el lugar se encontraba un grupo de personas protestando contra la administración de justicia, quienes impidieron que se efectué dicho acto; por otro lado, también señaló que existe una conducta ilícita reiterada; por lo cual, existen antecedentes sin precisar cuáles.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, defensa y valoración probatoria; y, “principio de favorabilidad”, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 117.I y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a la autoridad administrativa demandada dejar sin efecto el Auto de Vista de 23 de abril de 2021, únicamente respecto a la agravación de su situación; al considerar que, no se desvirtuaron los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.4 y 6; y, 235.5 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 106 a 107, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó inextenso su memorial de acción de libertad, y ampliándola en audiencia; señaló que: a) Las personas que impidieron su declaración, no pudieron ser convocadas por él; ya que, en ese momento se encontraba con chinelas y sin celular; por lo que, no pudo haber convocado a nadie a dicho lugar; b) El Vocal ahora demandado; sin considerar que, no existe en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada le atribuyó una conducta recurrente reñida con la Ley; y, c) No existen elementos objetivos para que se haya podido agravar su situación jurídica, al determinarse que no se desvirtuaron otros riesgos procesales, que no fueron determinados por el Juez a quo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante informe escrito presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 79 a 83; señaló que: 1) No encontrándose vinculación, entre una supuesta indebida fundamentación o motivación en resoluciones jurisdiccionales con el derecho a la libertad, la presente demanda debe ser rechazada; pues, lo que pretende el solicitante de tutela debe resolverse mediante la acción de amparo constitucional, por su naturaleza y su ámbito de protección; 2) En análisis de la apelación, en conocimiento del cuaderno procesal, se procedió a una valoración probatoria para asumir una decisión; la misma que, consiste en una valoración sistémica, una íntima convicción y una libre convicción o sana crítica racional, asignando un valor probatorio a cada documental remitida; conforme dispone, el art. 173 del CPP; 3) La decisión de advertirse la concurrencia de cada uno de los peligros procesales, se asumió conforme a un análisis que implica una regla de identidad, de contradicción, y del tercero excluido; 4) Respecto a la carente fundamentación de la resolución, la misma fundamentó cada uno de los peligros, que en el presente caso fueron omitidos o no valorados por el Juez a quo; 5) La resolución que dictó se encuentra motivada con base en la normativa vigente, sin asumirse parcialidad o suprimir algún argumento del Ministerio Público como parte apelante; y, 6) Finalmente, no es una atribución del Juez constitucional, realizar una nueva valoración de la prueba; por lo que, implica que se debe denegar la tutela.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Nelson Armando Fernández Córdova, Fiscal de Materia, en audiencia tutelar señaló que: i) El accionante, al no encontrarse de acuerdo con la Resolución de 16 de abril de 2021, debió en su momento haber apelado esa determinación; por lo cual, al no haberlo hecho, precluyó su pretensión; y, ii) No es evidente que, para la apelación no se haya adjuntado documental; y que, la decisión no se funde sobre una carga probatoria; pues, se acompañó la documental suficiente.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Trinidad del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 29 de abril de 2021, cursante de fs. 108 a 110, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado la necesidad de que las autoridades jurisdiccionales fundamenten de manera adecuada su decisión; aspecto que, se hace más apremiante cuando se resuelve apelación de medidas cautelares o donde se diluciden aspectos relacionados con el derecho a la libertad de los procesados; b) De la revisión de antecedes se puede advertir que los riesgos procesales que denunció el Ministerio Público, no fueron considerados por el Juez a quo, pero sí por el Tribunal de alzada en grado de apelación; c) Revisado el Auto de Vista 114/2021 de 23 de abril, se puede advertir que el mismo cuenta con suficiente fundamentación y motivación, valoración de la prueba aportada; por lo que, no se advierte ninguna lesión de derechos que reclama el impetrante de tutela; y, d) La función de la interpretación de la legalidad ordinaria, es exclusiva de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, no pudiendo emitirse un pronunciamiento al respecto.