SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2022-S4

Fecha: 19-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión del debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, defensa y valoración probatoria; y, “principio de favorabilidad”; en virtud a que, la autoridad demandada, mediante Auto de Vista 114/2021 de 23 de abril, resolvió la apelación incidental planteada por el Ministerio público y agravó su situación jurídica al determinar concurrentes los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.4 y 6; y 235.5 del CPP; sin que, dicha determinación cuente con una debida fundamentación, motivación y congruencia; además, de no haberse valorado de manera correcta las pruebas aportadas al efecto.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

           Sobre el particular, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio; estableció que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).

Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’(las negrillas son nuestras).

III.2. Valoración de la prueba en sede constitucional

Respecto a la valoración de la prueba en medidas cautelares, la SC 1215/2012 de 6 de septiembre, señaló que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente (las negrillas son nuestras).

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas

III.3.  Análisis del caso concreto

           El impetrante de tutela denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, defensa y valoración probatoria; y, “principio de favorabilidad”; en virtud a que, la autoridad demandada, mediante Auto de Vista 114/2021 de 23 de abril, que resolvió la apelación incidental planteada por el Ministerio público, agravó su situación jurídica, al determinar concurrentes los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.4 y 6; y 235.5 del CPP; sin que, dicha determinación cuente con una debida fundamentación, motivación y congruencia; además, de no haberse valorado de manera correcta las pruebas aportadas al efecto.

           En consecuencia, el solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos, al momento de que el Vocal demandado, decidiera que en su caso concurren los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.4 y 6; y, 235.5 del CPP; sin que, se haya efectuado para dicha decisión una fundamentación y motivación suficiente; en ese contexto, se hace evidente que Ministerio Público mediante memorial de 18 de abril de 2021, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 16 de abril de 2021, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segundo del departamento de Beni; mismo que, en primera instancia no determinó como concurrentes los riesgos procesales ya citados (Conclusiones II.1 y II.2).

           El contenido de dicha apelación, se circunscribió en que, el Juez a quo: 1) No determinó que en el caso concurre el peligro de fuga; teniendo en cuenta, el comportamiento del imputado de someterse al proceso (art. 234.4 del CPP); sin considerar que, existe un video en el cual incita a pobladores de San Ramón y Magdalena a obstaculizar su declaración; y que, al existir una notificación para que emita su declaración informativa, nunca cumplió con dicha orden; por lo cual, en base al informe del investigador y muestrario fotográfico, se tuvo que emitir un mandamiento de aprehensión en su contra, para el cumplimiento de lo señalado; 2) Debió tener por cumplido el riesgo procesal, peligro de fuga, por haber sido imputado o condenado en otro proceso similar (art. 235.6 del CPP); empero, no consideró que se presentó, tanto la imputación formal; en este caso, por los presuntos delitos de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes y una acusación formal por la presunta comisión de los delitos de peculado y conducta antieconómica, ilícitos de corrupción; que si bien, solo se presentó la citada acusación en fotocopia legalizada, la misma debía ser valorada, aspecto que no ocurrió; y, 3) No determinó como concurrente el peligro de obstaculización, por cualquier otra actitud, que denota que el imputado directa o indirectamente obstaculizaría el proceso penal (art. 235.5 del CPP); sin considerar que, precisamente mediante un grupo de personas, obstaculizó su declaración, constando en el video ofrecido como prueba, que él era quien los dirigía; además, de no haber comparecido a su declaración informativa pese a su legal notificación.

           El Auto de Vista 114/2021, que hoy es cuestionado como carente de motivación y fundamentación, resolvió bajo los siguientes razonamientos: i) Respecto al art. 234.4 del CPP; señaló que, sí concurre el riesgo procesal de peligro de fuga por el comportamiento del imputado, bajo el argumento de que, en aplicación del art. 297 del mismo código, el Fiscal a cargo del caso ante la falta de comparecencia a su declaración informativa pese a su legal notificación el 31 de maro de 2021, emitió mandamiento de aprehensión “cursante a fs. 18 y 19”; aspecto que, debe considerarse como un elemento de no contribución con la investigación; y aunque, si la presentación debió ser espontánea, el imputado debió ser requerido mediante una orden fiscal para su restricción temporal de la libertad; lo que implica que, su actitud determina una acción de peligro de fuga; ya que, si bien el accionante tiene derecho a no auto-incriminarse, debió presentarse a la notificación o en su caso justificar su inasistencia, dos aspectos que no ocurrieron en su caso; ii) Respecto al art. 234.6 del referido código; señaló que, concurre el riesgo procesal de peligro de fuga por haber sido el procesado imputado o condenado por un delito similar, aspecto que puede demostrarse con la imputación formal de 17 de marzo de 2021 por los presuntos delitos de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes –el presente caso–; y una acusación formal de 21 de enero de 2020, por los presuntos delitos de peculado y conducta antieconómica, que debieron ser valorados por el Juez a quo; y, iii) Respecto al art. 235.5 del citado código, respecto al peligro de obstaculización por acciones propias o de terceros que interrumpan el normal desarrollo del proceso, señaló que se cumple este presupuesto; debido a que, se pudo advertir del CD que acompaña como prueba, que efectivamente un grupo de personas intentaron obstaculizar los actos procesales, instados por el imputado, así como existió una obstaculización de la investigación mediante amenazas e incluso bloqueos de aminos para que los funcionarios policiales e investigadores no puedan cumplir su misión.

           En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se tiene que, todas las autoridades jurisdiccionales al momento de resolver la situación jurídica de los procesados, respecto a las medidas cautelares, deben ineludiblemente fundamentar y motivar de manera suficiente su decisión; no debiendo la misma, necesariamente ser ampulosa o con citas amplias de Leyes o jurisprudencia. En el presente caso, se hace evidente que la decisión de la autoridad demandada, se fundó en el análisis de los arts. 234.4 y 6; y, 235.5 del CPP; así como, de las pruebas que fueron arrimadas al expediente y que no fueron correctamente valoradas en primera instancia por el Juez a quo; por lo cual, advirtiendo que los fundamentos de agravio presentados por el Ministerio Público en su apelación incidental, formulada contra la resolución de primera instancia, de manera debidamente fundamentada determinó como concurrentes los riesgos procesales señalados supra, además de los ya establecidos por el Juez de Instrucción; es decir, el peligro de fuga por comportamiento del imputado y tener otro proceso similar; y, peligro de obstaculización, al tenerse evidencia que hubiera instado a un grupo de personas a que puedan interrumpir los actuados investigativos en las localidades de San Ramón y Magdalena, en ese contexto, se observa una suficiente motivación y fundamentación, que no incide para nada en la lesión de derechos que alegó el impetrante de tutela; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a estos dos elementos del debido proceso.

           Por otro lado, el impetrante de tutela también señaló que existía una lesión a su derecho al debido proceso en su elemento congruencia en la resoluciones jurisdiccionales; sin embargo, ni en su memorial de acción de libertad ni en audiencia tutelar, pudo señalar dónde se encontraría la incongruencia; si la misma es interna o externa o mucho menos señalar, de qué modo la autoridad demandada hubiere emitido una resolución incongruente; sin perjuicio de lo señalado se advierte que, el Auto de vista se pronunció de manera expresa y concreta a los dos puntos de agravio expuestos por la parte apelante en este caso el Ministerio Público; asimismo, existe congruencia entre los fundamentos expuestos en los considerandos de la resolución demandada en la presente acción tutelar y la parte decisoria de la misma. En ese mismo contexto también denunció una falta de valoración probatoria; sin embargo, de la verificación de dicha labor efectuada por la autoridad demandada, se justificó el valor probatorio otorgado a las pruebas cursantes en el legajo procesal, no denotando en dicha labor un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, u omisión en la consideración de alguna prueba (Fundamento Jurídico III.2); por lo que, corresponde en ambos casos denegar la tutela impetrada.

           Por último el ámbito de tutela de la acción de libertad no alcanza a la protección de principios; en este caso, el principio de favorabilidad, a menos que se demuestre una relación estrecha con la lesión de otro derecho; aspecto que, no ocurrió en el presente caso; por lo que, no corresponde mayor análisis al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar tutela solicitada, obró de manera correcta.