SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia como lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad; toda vez que, habiéndose emitido mandamiento de libertad a su favor, esta no fue cumplida por el Director del Centro Productivo Morros Blancos del departamento de Tarija, ni tampoco representada; por lo que, se encontraría indebidamente privado de libertad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. (...) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre el cumplimiento inmediato de los mandamientos de libertad por las autoridades encargadas de los Centros Penitenciarios

La SC 0803/2011-R de 30 de mayo, estableció que: ”El art. 23.VI de la CPE, señala que los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley.

Por su parte, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), en su art. 58, señala que el Director del establecimiento penitenciario, será responsable del manejo del recinto a su cargo, quien entre sus funciones establecidas en el art. 59.9 y 18 de la indicada Ley, señala que debe mantener actualizado el registro penitenciario; y otras establecidas por Reglamento.

En ese sentido el Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, en su art. 2.8, establece lo siguiente: Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, el día y hora de su admisión y puesta en libertad (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad).

En cuanto al mandamiento de libertad el art. 39 de la LEPS, señala que: cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esa disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones penales que correspondan’.

En ese orden cabe indicar que el Tribunal a partir de la SC 0100/2010-R de 10 de mayo, reiteró el entendimiento asumido en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, con relación al art. 39 de la LEPS, estableciendo que; ‘…ha determinado que, cuando ese precepto «[...] señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento», comprobación y consulta que deberá ser realizada inmediatamente, una vez recibido el mandamiento de libertad’. Entendimiento complementado por las SSCC 0192/2004-R y 1696/2004-R, entre otras.

Conforme al marco legal desarrollado, se tiene que el deber jurídico de ejecutar el mandamiento de libertad recae exclusivamente en el Director de la penitenciaría, que dentro de sus funciones y deberes está precisamente el mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad” (las negrillas nos corresponden).

La SCP 0662/2012 de 2 de agosto, también precisó que no obstante la obligación que tienen los encargados de los diferentes Centros Penitenciarios, de la verificación tanto de la autenticidad del mandamiento de libertad, como la inexistencia de otros mandamientos pendientes: “…esa actuación está limitada precisamente a esos supuestos y no a otras acciones dilatorias y que no son inherentes a sus funciones, como lo señala la SC 0204/2007-R de 29 de marzo, al indicar: ‘…en ese sentido, la funcionaria encargada de ejecutar una orden de libertad, antes de proceder a su cumplimiento, debe verificar que la persona a ser puesta en libertad no se encuentre detenida en mérito a una orden escrita y librada por autoridad competente en un distinto proceso; es decir, esa indagación debe limitarse a la constatación de la existencia o no de algún mandamiento de detención preventiva en los registros del recinto carcelario y de las reparticiones correspondientes de la Policía Nacional que hagan las veces de aquél, caso contrario, la demora o la dilación indebida en que incurre la autoridad recurrida, implica una lesión a este derecho fundamental’” (las negrillas son agregadas).

III.3. Jurisprudencia reiterada. Sobre la acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad  innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…(las negrillas nos corresponden). En la misma dirección, la SCP 0796/2018-S4 de 26 de noviembre.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes denuncia como lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad; por cuanto, pese haberse emitido un mandamiento de libertad a su favor, el mismo no fue cumplido con la debida celeridad por parte del Director del Centro Productivo Morros Blancos del departamento de Tarija.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente y de lo manifestado por las partes en esta acción de libertad se tiene que, dentro del proceso penal incoado contra el ahora accionante, el 22 de abril de 2021 se dispuso su cesación a la detención preventiva y en consecuencia la imposición de medidas cautelares menos gravosas, las mismas que fueron cumplidas y presentadas ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la capital del departamento de Tarija; por lo que, dicha autoridad ordenó mediante Resolución de 26 de igual mes y año la emisión del mandamiento de libertad, cuya notificación al Director del Centro Productivo Morros Blancos del citado departamento, fue diligenciada en la misma fecha a horas 15:20 (Conclusión II.1)

Sobre la base de lo descrito, el imperante de tutela estando aún privado de libertad, a través de sus representantes denunció la restricción de su libertad, arguyendo que el Director demandado no ejecutó el mandamiento de libertad librado el 26 de abril de 2021 -a su favor-; a pesar de su respectiva notificación.

En ese marco, corresponde referirse a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que desarrolla la acción de libertad traslativa o de pronto despacho (SC 0465/2010-R); de cuyo razonamiento, se tiene que su activación se da en procura de acelerar los trámites cuando en los mismos existan demoras indebidas para efectivizar la libertad del encausado y/o su situación jurídica.

En esa línea, cuando se trata de una cesación a la detención preventiva y posterior emisión del mandamiento de libertad, dicha materialización debe ser en el día, previa comprobación, consulta e inmediata verificación de la información pertinente de los registros, actuaciones que deberán efectuarse con la debida celeridad y siendo el encargado de esta tarea el Director o Directora del Centro Productivo Morros Blancos del departamento de Tarija, quien tendrá que tomar las debidas previsiones para su ejecución (Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).

En ese entendido, en el caso de autos, se advierte la emisión del mandamiento de libertad 16/2021 de 26 de abril, emitido por la citada Jueza; pieza procesal que fue notificado en la misma fecha a horas 15:20; por lo que, el demandado tomó conocimiento del aludido mandamiento; sin embargo, al no ser claro dicho actuado, este fue observado y en consecuencia se solicitó su aclaración mediante oficio 35/2021 de 28 de igual mes -conforme lo evidenció el Tribunal de garantías-; y que una vez subsanado, el mismo día se ejecutó su mandamiento de libertad.

En ese sentido, se evidencia la existencia de dilación indebida en la tramitación del mandamiento de libertad, que conllevó vulneración al principio de celeridad y en consecuencia al derecho a la libertad del impetrante de tutela; por cuanto, las actuaciones de comprobación, consulta o verificación de información para la materialización del mandamiento de libertad, no se efectuó con la debida celeridad, por parte del Director demandado, quien es la autoridad encargada de esta tarea, por el contrario se demoró dos días, vulnerándose de esta manera los derechos del detenido, y que si bien dicho mandamiento se materializó recién el 28 de abril de 2021; empero, esta se ejecutó el mismo día de la celebración de la audiencia de esta acción tutelar, actuando de esta manera sin la adecuada diligencia y celeridad; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad innovativa, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, ello con la finalidad de procurar que estos actos dilatorios no vuelvan a repetirse.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos actuó de forma correcta.