SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2022-S4
Fecha: 19-Jul-2022
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito de 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 36 a 37 vta., señaló que: 1) El accionante cuestionó el Auto de Vista 101 de
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 7 de mayo del 2021, cursante de fs. 45 a 48, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Invocando las Sentencias Constitucionales “0160/2005-R, 0012/2021-S3 de 19 de febrero, 0582/2020-S de 16 de octubre y 1174/2011” (sic), la Vocal –ahora demandada–, subsumió su conducta conforme el art. 398 del CPP, así también los Jueces protegieron los derechos y garantías del debido proceso conforme el art. 115.I de la CPE; por lo que, el solicitante de tutela al haber acudido directamente a la acción de libertad y pretender que se considere sus derechos vulnerados ante el Juez que conoció el control jurisdiccional, el Juez de Sentencia Primero de Montero y siendo que aún puede dar cumplimiento a la conminatoria y establecerse un tiempo prudencial de detención preventiva; y, ii) Resguardando el debido proceso invocado por el accionante, los arts. 115.I y II y 125 de la CPE, establecen que: “toda persona que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer la acción de libertad, 126 de la CPE”, (sic), que dentro de la jurisdicción constitucional, sentencias antes señaladas, se debe declarar la improcedencia de la acción de libertad y denegar la tutela reclamada porque no se subsumió al amparo del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia y Auto de Vista 101 de 6 de mayo de 2021, emitido por Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el cual declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta por Santos Maita Morales –ahora accionante–; en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio 41/2021 de 6 de abril, pronunciado por el Juez de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz (fs. 32 a 35 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio; estableció que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia vinculado con su libertad; en virtud a que, la autoridad demandada, mediante Auto de Vista 101/21 de 6 de mayo de 2021, que resolvió la apelación incidental planteada por el abogado de la parte, denegó su solicitud de cesación de la detención preventiva que viene cumpliendo, efectuando una incorrecta consideración respecto del art. 239.2 del CPP, con el único fin de denegar su libertad.
En consecuencia, el solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, al momento de que Arminda Méndez Terrazas, –Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental Justicia de Santa Cruz ahora demandada– decidiera que para la consideración de su cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondía igualmente enervar los riesgos procesales, decisión efectuada sin una fundamentación y motivación suficiente; en ese contexto, se hace evidente que, Santos Maita Morales por intermedio de su abogado sin mandato Nelson Montecinos Gumucio, en audiencia de apelación a la audiencia de cesación a la detención preventiva de 6 de abril de 2021, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 41/2021 de 6 de abril, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, emitido por el Juez de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, que en primera instancia determinó que ante la persistencia de riesgos procesales no correspondía dar curso a su petitorio.
Analizado y precisado el contenido de dicha apelación, ésta se circunscribió en que: i) Existe contradicción externa entre lo solicitado y lo resuelto; ii) Existe contradicción interna al citarse el art. 239.2 del CPP y resolver en base al numeral 1; iii) Existe fundamentación irrazonable al no considerarse la jurisprudencia constitucional que ha sido planteada en la audiencia de cesación a la detención preventiva; y, iv) Incurrió en vulneración a la presunción de inocencia al basarse en la presunta gravedad del delito y el acuerdo de procedimiento abreviado.
El Auto de Vista 101/21 de 6 de mayo de 2021, que hoy es cuestionado como carente de motivación y fundamentación, resolvió bajo los siguientes razonamientos: a) La valoración que realizó el Juez de Sentencia, indicando que, la Sentencia Constitucional no es el ilícito de tráfico; al respecto, considero que, es una valoración correcta realizada por el Juez a quo, dentro del análisis integral se debe valorar si se debe aplicar la mencionada Sentencia, considerando los hechos que se investiga, respetando el principio de inocencia hasta que no haya una sentencia debidamente ejecutoriada, análisis integral que obliga al Juez a quo, verificar si esa jurisprudencia constitucional invocada guarda relación en un mismo hecho que se investiga, la cual considera que no, debiendo tener en cuenta que la “SC 1036/2002-R” estableció las fases del proceso, siendo esta: preliminar preparatoria, juicio oral y la falta de ejecución penal; a partir de dicho razonamiento, en el presente caso, se encuentra en la tercera fase del juicio oral propiamente dicho, entendiéndose que la etapa preparatoria habría concluido y se abre el inicio de la fase del juicio oral; si bien, el ahora acusado “Santos” se encuentra detenido más de ciento cincuenta días, se debe considerar que existe necesidad de cautela para mantenerlo privado de libertad; primero, porque en la fase que se encuentra –juicio oral–, existe una acusación formal para delitos flagrantes sobre el delito inmerso en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas –Ley 1008 de 19 de julio–; por consiguiente, no se está lesionando el principio de inocencia; por el contrario, realizó una relación de los hechos basando su fundamentación en la “SC 1036/2002-R”; b) El Tribunal de instancia manifestó que, necesita como Tribunal la cautela, porque en dicha fase del juicio no se está dañando la presunción de inocencia, el principio de favorabilidad que exige la ley y las normas, en su caso podría ser sentenciado o absuelto, más aún cuando cursa en antecedentes el acuerdo de procedimiento abreviado firmado por el acusado; además que, el Juez a quo, consideró y tomó en cuenta el Auto Supremo 522/2009 de 17 de noviembre de 2009 emitido por la Sala Penal Primera del actual Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que es un delito de lesa humanidad; c) La génesis de la detención preventiva conforme lo exige el art. 233 del CPP, dentro de los requisitos de la detención preventiva será impuesta para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho, pero aplicable siempre previa imputación formal y pedido del Fiscal o víctima aunque no se hubiese constituido en querellantes, quienes deberán fundamentar: 1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor del hecho, es un hecho flagrante, por lo que está en calidad de autoría; 2) La existencia de elementos de convicción suficiente que el imputado no se someterá al proceso, obstaculizando la averiguación de la verdad, están esos riesgos procesales de los arts. 234 numerales 1, 2 y 7, y, 235 numerales 1 y 2, por lo que el Juez impuso la detención preventiva del imputado, esa es la génesis, si bien cumplió con el tiempo –ciento cincuenta días–; empero, la libertad no opera de manera ipso facto, se debe cumplir y demostrar una actitud del imputado, de presentar un domicilio, una familia o un trabajo donde tiene que ser habido para posteriormente garantizar la presencia del imputado durante el proceso; d) Lo exigido por el art. 233.2 del Código Procedimiento Penal (CPP); no se ha desvirtuado, si bien el plazo de la detención preventiva está vencido, éste no logró desvirtuar los elementos de convicción para sostener que el imputado se someterá al proceso, como ser el elemento trabajo y domicilio, más aun así en la situación que se encuentra, debe de acreditar dichos elementos que son indispensables para que se lo pueda notificar; y, e) No desvirtuó el art. 234.1 del Código Procedimiento Penal (CPP); por ello, consideró que el Juez a quo, aplicó la sana crítica, no se tiene pruebas para valorar de manera positiva, no se puede acudir al Tribunal y decir que existe un agravio porque hay una incorrecta valoración de la prueba, por cuanto no existe antecedentes que demuestren cuánto tiempo se encuentra detenido el imputado.
Conocidos los argumentos de la autoridad demandada y tomando en cuenta lo señalado en el fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional; en cuanto, a la fundamentación de las resoluciones que consideraran la aplicación o modificación de una medida cautelar, se tiene que en cuanto al entendimiento efectuado por el Vocal demandado en relación a la aplicación del art. 239.2 del Código Procedimiento Penal (CPP), como causal de cesación a la detención preventiva cuando ya se encuentra en etapa de juicio oral, resulta correcta, por cuanto considerando el contexto expuesto, se colige que la actuación realizada por el Vocal ahora demandado al determinar que en el caso no correspondía la aplicación de la normativa invocada en la solicitud de cesación a la detención preventiva (art. 239.2 de la Ley 1173), ya que a la haberse vencido la etapa preparatoria, incumbía que dicha solicitud se halle circunscrita solo en torno a la destrucción de los riesgos procesales; por lo que, no constituye un razonamiento que ingrese en una errónea interpretación o inobservancia del referido artículo.
A mayor abundamiento; se tiene que, en lo que concierne al art. 239.2 del indicado Código, referido al vencimiento del plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva; el Vocal demandado en su fallo manifestó que, el art. 233.3 del Código Procedimiento Penal (CPP), establece el plazo de duración de la extrema medida, empero de manera correcta consideró que lo sustancial es la presentación del requerimiento conclusivo; con lo cual, la causa ingresó a la etapa de juicio oral público y contradictorio, no evidenciando agravio; razonamiento que a propósito, se halla acorde con el entendimiento jurisprudencial expresado en la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio, al señalar que: “…únicamente en etapa preparatoria procede la aplicación de la cesación de acuerdo al art. 239.2 del CPP, en cuanto al plazo de la detención preventiva, vencida esta etapa el mencionado término será considerado para la cesación de la medida cautelar en el marco de los numerales 3 y 4 del aludido artículo Código Adjetivo Penal; en efecto, en fase de juicio oral al no existir actos investigativos que desplegar; en razón a que, ya existe requerimiento de acusación fiscal, corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación a la medida impuesta”
Entendimiento que a su vez fue compartido por la SCP 0965/2021-S4 de 29 de noviembre, al expresar que: “En cuanto al art. 239.2 del CPP -modificado por la Ley 1173-, respecto al tiempo de duración de la detención preventiva, señaló que su contexto se encuentra constreñido a la etapa preparatoria, hasta tanto no exista una acusación; sin embargo, en el caso ya fue emitida acusación fiscal, razón por la que no se podría entrar al análisis de la segunda parte del art. 239 de la aludida norma, por cuanto si en su momento existió una violación normativa, dicha circunstancia no fue reclamada oportunamente a fin de que se verifique el cumplimiento de los noventa días y en caso –si correspondía– otorgar la cesación a la detención preventiva, pero ya cursando acusación la cesación solicitada debe encontrarse sujeta a la destrucción de los peligros procesales”
En ese marco, la autoridad demandada ante la petición del impetrante de tutela, actuó conforme a lo establecido en líneas precedentes; pues, al encontrarse en etapa de juicio oral el caso que se analiza, solamente correspondía enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar de última ratio impuesta contra el ahora accionante, para obtener la cesación de la detención preventiva requerida.
Por los argumentos esgrimidos precedentemente, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia invocados por el accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela demandada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 06/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 45 a 48, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el fallo Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito de 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 36 a 37 vta., señaló que: 1) El accionante cuestionó el Auto de Vista 101 de