SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2022-S4
Fecha: 21-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 19 a 23 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con medidas cautelares de carácter personal, otorgadas dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por el Ministerio Público, ante la presunta comisión del delito de prevaricato, mediante Auto Interlocutorio 377/2021 de 3 de agosto, emitido por el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Oruro, le fueron modificadas las referidas medidas, siendo que tenía el beneficio de detención domiciliaria de lunes a viernes, mediante dicha Resolución, se decidió que tal medida también se amplié a los fines de semanas.
Esta decisión fue objeto de apelación incidental, resuelta por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandado– quien mediante Auto de Vista 197/2021 de 24 de agosto, declaró improcedente su pretensión con el argumento que no hubiera expresado y argumentado agravio alguno, no consideró que no se encontraba con defensa técnica –abogado–, para expresar lo extrañado, interpretando de manera incorrecta que su persona al ser abogado, podría asumir su propia defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la petición y al debido proceso en su elemento defensa; citando al efecto los arts. 24, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 y 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 14.1 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 2, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto en cuanto a su persona el Auto de Vista 197/2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2021 según consta en el acta, cursante de fs. 30 a 34; presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia señaló que: a) En el acta de la audiencia de consideración de la apelación de medidas cautelares, se puede evidenciar que realizó el reclamo respecto a que no contaba en ese momento con defensa técnica, no siendo valorado por la autoridad demandada; b) Ante dicha reclamación el Vocal demandado, respondió “pero usted es abogado de profesión, es juez del tribunal de sentencia puede asumir su defensa” (sic); y, c) En ese momento se encontraba en calidad de imputado; por lo que, no pudo cumplir el papel de abogado, considerando arbitraria la decisión del Vocal demandado de sostener que no se expresó agravio alguno, aun cuando se le advirtió que necesitaba de su defensa técnica, quien no se encontraba en audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pese a su notificación, cursante a fs. 25, no remitió a la Sala Constitucional informe alguno, tampoco asistió a la audiencia programada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 82/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 35 a 41 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 197/2021, con relación al impetrante de tutela; 2) Una vez notificada la Resolución constitucional, la autoridad demandada señale en veinticuatro horas audiencia en consideración a los agravios a ser planteados por el accionante a través de su defensa técnica; y, 3) Que la autoridad demandada emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, resolviendo los agravios plateados por el solicitante de tutela. Decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: i) Para la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, se debe identificar el acto lesivo, al servidor público o persona natural o colectiva que haya cometido la lesión y el derecho lesionado, tres elementos que fueron identificados por el impetrante de tutela; ii) La jurisprudencia constitucional establece que la defensa técnica es un elemento de importancia relevante, no debiendo exigirse al imputado aun cuando tenga la profesión de abogado cumpla ese rol que se encuentra destinado a un abogado de confianza de éste; iii) Conforme instituye la normativa y jurisprudencia constitucional, la defensa técnica y la defensa material se encuentran íntimamente relacionadas, pues nadie puede ser condenado sin haber sido oído, en ese contexto la defensa técnica no es una facultad o potestad, por el contrario se constituye en un derecho; iv) La CADH, señala que durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas, hallarse presente en el proceso, a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección; y, v) En audiencia de apelación, el accionante denunció expresamente encontrase sin defensa técnica; por lo que, nunca renunció a la misma, y la decisión del Vocal demandado de declarar improcedente su apelación por considerar que no expuso agravio alguno, atenta contra su derecho a la defensa técnica, además que expresó tácitamente que, si bien tiene la profesión de abogado, en ese momento no se encontraba capacitado para asumir defensa propia.