SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2022-S4
Fecha: 21-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición y al debido proceso en su elemento defensa en virtud a que la autoridad jurisdiccional demandada, en sustanciación de su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 377/2021, mediante Auto de Vista 197/2021, declaró improcedente su pretensión, señalando que, no se hubiere formulado ningún agravio, sin considerar que antes de la decisión fue advertido que no contaba con defensa técnica, pues su abogado no asistió a la audiencia de la apelación, interpretando el Vocal demandado de manera errónea que, al tener profesión de abogado, en su condición de imputado podía asumir defensa por sí mismo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su ámbito de protección
Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que 8 violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad” (el resaltado nos pertenece).
En esa misma línea de entendimiento jurídico, la SCP 0087/2020-S4 de 14 de julio, precisó que: “Conforme a la norma constitucional contenida en el art. 128, la acción de amparo constitucional ‘…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
De acuerdo a ello, se puede afirmar que la citada acción, es un mecanismo constitucional de defensa con un amplio margen de protección, por cuanto no especifica de manera concreta, detallada y limitada qué derechos son susceptibles de ingresar a su ámbito de resguardo; sin embargo, en el Código Procesal Constitucional, se establecen ciertas restricciones en concordancia con las demás acciones de defensa constitucional reconocidas por la Constitución Política del Estado. Así, como una de las causales de improcedencia, prevé ‘Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular’ (art. 53.5), entendiéndose de ello que todos los demás derechos no protegidos por las otras acciones constitucionales, son amparados por la presente acción tutelar” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad – derecho al debido proceso
Al respecto la SCP 1014/2021-S4 de 6 de diciembre sostuvo que, “Sobre la acción de libertad, configurada como una garantía constitucional, el art. 125 de la CPE, dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Bajo esa premisa normativa constitucional la SCP 0674/2019-S4 de 21 de agosto, señaló: ‘De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que 5 su vida o integridad física está en peligro’. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley’.
Bajo ese entendimiento, la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos:
1. A la vida, cuando ésta se encuentre en riesgo o peligro.
2. A la libertad personal y de locomoción.
3. Al debido proceso, vinculado a la restricción del derecho a la libertad.
4. A la salud e integridad física vinculada a la amenaza objetiva al derecho a la vida” (las negrillas nos pertenecen).
Con relación al derecho al debido proceso en sus diferentes elementos, ya la temprana jurisprudencia del Tribunal Constitucional sostuvo que, “para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (el resaltado nos pertenece).
Tendiéndose presente, por lo tanto, que cuando el derecho al debido proceso que se denuncia como lesionado, se encuentre vinculado con el derecho a la libertad, este y sus respectivos elementos deben ser tutelados por la acción de libertad.
III.3. Análisis del caso concreto
En conocimiento de las alegaciones formuladas por el impetrante de tutela en la presente acción de defensa, de las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de este fallo constitucional, se hace evidente que, mediante Auto Interlocutorio 377/2021, la autoridad de control jurisdiccional, determinó modificar las medidas cautelares dispuestas por el Auto de Vista 122, que consistía, entre otras, en detención domiciliaria con custodia esporádica y salida laboral, siendo modificada por detención domiciliaria únicamente los fines de semana y feriados, decisión apelada por el impetrante de tutela, lo que mereció Auto de Vista 197/2021, emitida por la autoridad demandada, quien declaró improcedente su pretensión, argumentando que el imputado no formuló agravio alguno, por lo tanto subsistente la decisión expresada en el Auto Interlocutor 377/2021 –detención domiciliaria los fines de semana y feriados–, aun cuando en audiencia para su consideración, alegó no encontrase con defensa técnica, por dicho motivo no pudo expresar ningún agravio, aspecto que no fue considerado y elemento esencial para la reclamación mediante esta acción de defensa constitucional.
Ahora bien, teniéndose en cuenta que, el accionante cuestiona la modificación de medidas cautelares confirmada por el Auto de Vista que hoy cuestiona, en especial la detención domiciliaria los fines de semana y feriados, de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la acción de amparo constitucional, se constituye en un mecanismo eficaz para la defensa y resguardo de los derechos fundamentales, y tendrá lugar contra todo acto u omisión ilegal o indebido de los servidores públicos o de cualquier persona individual o colectiva; no obstante, tanto la Norma Suprema y en particular la legislación de desarrollo, han establecido ciertas causales de improcedencia, entre ellas, el art. 53.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que cuando los derechos vulnerados correspondan ser tutelados por otras acciones de defensa constitucional, los mismos no podrán ser tutelados mediante la acción de amparo constitucional.
En ese contexto, se tiene que, el derecho al debido proceso y sus diferentes elementos podrá ser tutelado por la acción de amparo constitucional; empero, dada la naturaleza protectiva de la acción de libertad, el derecho al debido proceso y sus elementos, también podrán ser tutelados mediante esta acción de defensa constitucional, siempre y cuando se demuestre una estrecha relación entre el denunciado indebido procesamiento y la amenazas o restricción del derecho la libertad, siendo así, la herramienta de defensa constitucional idónea para tutelar por ejemplo el elemento defesa del derecho al debido proceso vinculado con la libertad, será justamente la activación del habeas corpus reparador, hoy denominado acción de libertad.
En el presente caso, teniendo en cuenta que el solicitante de tutela denuncia una incorrecta apreciación respecto a su participación y su abogado en la audiencia que definía la apelación a la decisión de modificación de su detención domiciliaria, por ende su derecho a la libertad, en consideración a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, dicha presunta vulneración debió ser denunciada mediante la acción de libertad y no así la acción de amparo constitucional; siendo que, en el presente caso, más allá de la tutela del derecho al debido proceso en sus elemento defensa, también se cuestiona de manera conexa la presunta lesión de su derecho a la libertad; por lo que, mediante la presente acción de tutela no puede ser analizada, correspondiendo por lo tanto denegarse la tutela con relación a este derecho.
Con relación al derecho a la petición, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional, la postulación de una petición, en los márgenes de lo previsto en el art. 24 de la CPE, difiere sustancialmente de una pretensión procesal, en ese contexto, “…el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión′ de las partes en relación al citado acto” (SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril); en cuya virtud, toda pretensión debe ser reclamada conforme la propia normativa intraprocesal; por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada respecto al derecho a la petición, máxime si el accionante no fundamentó de qué modo específico dicho derecho hubiere sido vulnerado en la problemática procesal expuesta ante esta jurisdicción.
En consecuencia, la Sala constitucional, al conceder la tutela solicitada, no compulsó de amanera adecuada la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.