SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, el 27 de agosto de 2017, se llevó a cabo audiencia de consideración de medidas cautelares determinándose su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; posteriormente, planteó cesación de esa medida impuesta que fue rechazada; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, siendo resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, que confirmó el fallo impugnado, manteniendo subsistente dicha medida extrema; ante lo cual, el 15 de abril de 2021, presentó en Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, acción de libertad en oposición a la decisión pronunciada por la referida Sala Penal, recepcionada en la citada fecha a horas 14:10, y sorteada al Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mencionado departamento; empero, ese despacho en vez de señalar día y hora para el verificativo de garantías dentro de las veinticuatro horas, declinó competencia al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, transgrediendo la naturaleza jurídica de esta acción de defensa y lo previsto por los arts. 125, 126.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por ello, formuló este mecanismo constitucional contra el indicado Tribunal de Sentencia Penal; ya que, con ese actuado procesal solo dilataría el tratamiento de su situación jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar precepto constitucional que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la remisión de la acción de libertad al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, b) Se ordene al Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, que en el término de veinticuatro horas señale día y hora de audiencia de consideración de ese mecanismo constitucional, sean con todas las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 16 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) El art. 32 del CPCo, establece que la realización de audiencia de la presente acción de defensa debera efectuarse dentro de las veinticuatro horas; así también, el art. 49.4 del mismo Código, indica que no podría dilatarse el conocimiento de esta acción tutelar; puesto que, de acuerdo al principio de informalismo que regiría su tratamiento sería diferente a las otras acciones de carácter constitucional debiendo primar el principio de inmediatez; y, 2) La Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, dispuso la creación de las salas constitucionales, mencionando respecto “…al conocimiento de la acción de amparo constitucional y no así de la acción de defensa inmediata como es la acción de libertad (…) y un procedimiento completamente informalismo a efectos de precautelar los derechos fundamentales…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueza del Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito de 17 de abril de 2021, cursante de fs. 14 a 15, manifestó que, de la revisión de la acción de libertad que formuló el accionante, evidenció que se encontraría detenido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, la autoridad demandada sería la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, y el supuesto acto vulneratorio el Auto de Vista de 12 de igual mes y año, emitido por la referida Vocal; por esos motivos, se dictó la Resolución 08/2021 -no indicó fecha-, declinándose competencia en razón a territorio bajo el fundamento de la Ley 1104.

Iván Elmer Perales Fonseca, Juez del citado Tribunal de Sentencia, en audiencia de garantías mencionó que: i) La indicada acción tutelar fue declinada en competencia por razón de territorio; ya que, el peticionante de tutela y la Vocal demandada se encontrarían en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y el acto impugnado fue pronunciado por la aludida autoridad; y, ii) Lo que se pretendería sería regular el procedimiento de una acción de libertad con otra de la misma naturaleza mediante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; situación que, provocaría una anomalía procesal; asimismo, no correspondería hacer uso abusivo de esta acción de defensa; en consecuencia, de la Resolución 08/2021 la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, deberá señalar verificativo en el término de veinticuatro horas y en caso de ser rechazada la declinatoria, tendría que efectuarse la tramitación de determinación de competencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

José Luís Quiroga Flores, Juez del señalado Tribunal de Sentencia, manifestó que: a) Junto a los otros Jueces advirtieron las reglas de competencia territorial; puesto que, el hecho generador de la vulneración de sus derechos del impetrante de tutela fue ocasionado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por ello, dispusieron la correspondiente declinatoria; b) La decisión emitida por un tribunal de garantías no podría ser observado o revisado por otro juez de la misma naturaleza; caso contrario, se desnaturalizaría el procedimiento constitucional; c) En el supuesto que se dé un conflicto de competencia negativo entre los Tribunales Departamentales de Justicia de La Paz y Santa Cruz, sería el Tribunal Constitucional Plurinacional que definiría esa situación; d) El lugar más cercano al Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, no sería precisamente la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; siendo más próximo, las localidades de Warnes, Montero y Pailon del indicado departamento; y, e) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1778/2013 de 21 octubre y 0010/2021-S4 de 22 de marzo, refirieron respecto a las competencias para conocer acciones de defensa por los tribunales de garantías y salas constitucionales.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 083/2021 de 17 de abril, cursante de fs. 20 a 23, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Los Jueces demandados dictaron la Resolución 08/2021 bajo la previsión del art. 3 del CPCo y la SCP 0010/2021-S4, sosteniendo que sería competente el juez del lugar donde se provocaron los “…hechos, los antecedentes, el accionante privado de libertad y no así este Tribunal Departamental de Justicia” (sic); 2) El art. 126.IV de la Norma Suprema, establece que los pronunciamientos de un determinado tribunal o juez de garantías serían objeto de revisión exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional; 3) Evidentemente existiría un desarrollo jurisprudencial que señalaría que no se podría cuestionar la decisión asumida dentro de una acción de libertad con la presentación de otra; si bien, en el caso concreto no se emitió una determinación de fondo; sin embargo, no podría ser motivo de control por esa Sala Constitucional; y, 4) El principio de informalismo sería una de las características de la acción de libertad; por ello, la fase de admisibilidad no estaría diseñada dentro de su estructura; por consiguiente, no podría ser examinada por el tribunal o juez de garantías; no obstante, correspondería exhortar a las autoridades demandadas que deberían dar cumplimiento a la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0991/2019-S1 de 9 de octubre y 0098/2020-S3 de 16 de marzo.

En vía de complementación el accionante a través de su abogado, manifestó que: Los Jueces demandados durante el desarrollo de ese actuado procesal vertieron criterios subjetivos y ofensivos en su contra; por lo que, solicitó “…la remisión al Ministerio de Justicia a efectos de que se inicien las acciones correspondientes, en contra los jueces accionados…” (sic) y se le extienda una copia legalizada del acta de ese verificativo.

En sustanciación y resolución, la citada Sala Constitucional declaró sin lugar el pedido de complementación; ya que, no adoptó posición o decisión alguna respecto “…de esos criterios que entiende el abogado, hubiesen sido vertidos en su contra…” (sic); por secretaría se les entregue una copia íntegra de ese verificativo y la respectiva resolución.