SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2022-S2
Sucre, 13 de julio de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 42907-2021-86-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 62/2021 de 15 de septiembre, cursante de fs. 33 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando del Carpio Borda representante legal de la empresa IDT CORP Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 12 a 19, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa IDT CORP S.R.L. a la que representa, mediante oficios de 14 de julio y 25 de agosto de 2021, dirigidos a la autoridad demandada, solicitó lo siguiente: “1.- Fotocopias legalizadas de todo el trámite de ejecución de la póliza de garantía de cumplimiento de contrato (póliza de garantía N°. UAR-CB0501-4303-0) correspondiente al proyecto ꞌADQUISICIÓN DE 200 MOTORES FABRICADOS 100% A GAS NATURAL VEHICULAR INSTALADO PARA MICROS A DIESEL DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA, tr[á]mite de ejecución de garantía que fue iniciado en julio de la gestión 2015, y ejecutada en agosto de 2015; 2.- Fotocopias legalizadas del Estado actual de dicho monto ilegalmente ejecutado, es decir se certifique si dicho monto ejecutado se encuentra en fondos de custodio de la entidad, y/o cualquier fondo, o el mismo fue gastado, debiendo para el efecto adjuntar documental respaldatoria de dichos extremos; y, 3.- Certifique el DESTINO de los recursos, emergentes de la ejecución de la póliza de garantía de cumplimiento de contrato (póliza de garantía N°. UAR-CB0501-4303-0), correspondiente al proyecto ꞌADQUISICIÓN DE 200 MOTORES FABRICADOS 100% A GAS NATURAL VEHICULAR INSTALADO PARA MICROS A DIESEL DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA, debiendo para el efecto, adjuntar documental respaldatoria,ꞌ” (sic).
Desde entonces y hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, pese al tiempo transcurrido no tuvo respuesta a los oficios prenombrados, pues precisa contar con la documentación requerida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se conmine al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, para que en el plazo de veinticuatro horas dé cumplimiento a lo solicitado mediante oficios de 14 de julio y 25 de agosto de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 15 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar, añadiendo que: a) En cuanto a lo informado por la autoridad demandada, en sentido que no se agotó los medios de impugnación activando el recurso de revocatoria y luego jerárquico, es necesario tener en cuenta que por la naturaleza de la acción de amparo constitucional cuando se trata del derecho de petición no es necesario agotar esa vía, por cuanto el citado derecho necesita contar con una respuesta pronta y oportuna, lo que en el caso no existió, entonces mal podría plantearse recurso de revocatoria;, toda vez que, no se estaría cuestionando un acto administrativo; y, b) De acuerdo a la SCP 0417/2021-S3 de 29 de julio, el acusado tenía la obligación de hacer conocer de manera formal la respuesta, o de comunicar oportunamente que era incompetente para dar una respuesta; por lo que, es evidente la transgresión alegada.
I.2.2. Informe del demandado
Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, remitió informe escrito de 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 29 a 30 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumento: 1) De acuerdo a las líneas jurisprudenciales cuando se denuncia la lesión del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo, debe acreditarse, la existencia de una petición oral o escrita, la falta de respuesta material y en tiempo razonable y la inexistencia de medios de impugnación expresos; y, 2) En el caso el accionante no ha demostrado el último de los requisitos, dado que no agotó la vía administrativa, por cuanto al no tener respuesta a sus peticiones debió activar la vía administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, para solo en su caso acudir a la jurisdicción constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 62/2021 de 15 de septiembre, cursante de fs. 33 a 36 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada y en su caso la institución a la que representa otorgue la respuesta formal a las solicitudes presentadas en un plazo de cuarenta y ocho horas. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En cuanto al principio de subsidiariedad, alegado por la entidad demandada, existiría un procedimiento administrativo, que se encuentra pendiente, a efectuar de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2022-, en lo relativo a los actos administrativos en su art. 56, citado en el informe remitido, referido a la procedencia de los recursos administrativos, en el presente caso el acto administrativo implica necesariamente una decisión que toma un servidor público, por lo que para una respuesta a la solicitud efectuada, no puede considerarse se lo haga a través de una resolución o su equivalente, entonces lo expresado por la parte demandada resulta errado, en lo que la concepto de acto administrativo se refiere y a partir de qué momento deba aplicarse dicho procedimiento recursivo, en el presente caso solo se trata de una simple solicitud o petición, circunstancias que hacen inaplicable la subsidiariedad; ii) Se tienen como pruebas adjuntas las dos notas presentadas por el impetrante de tutela las cuales cuentan con el cargo de recepción, a saber, la nota de “14 de julio de 2021” tiene como fecha de recepción el 28 de igual mes y año; y, la de “25 de agosto de 2021” tiene como cargo de recibido el 27 del mes y año señalados; por su parte, la prueba de la entidad demanda adjunta similares misivas en fotocopias en las cuales del Director interino de la Dirección General de Despacho Abog. Jorge Mariano Bacotich Oliva, remitió la mismas a la Secretaria de Desarrollo Productivo el 9 de agosto de ese año; y el segundo oficio fue remitido a la Secretaria Departamental de Economía y Finanzas, también en igual fecha, prueba a partir de la cual, pudo verificar que la Gobernación bajo el principio de unidad es una sola institución, no pudiendo considerar la autoridad demandada, que la remisión de las solicitudes a otras instancias o dependencias a su cargo, sea un justificativo para que hasta la fecha, no responder a las mismas, ni que ello deslindó su responsabilidad; y, iii) Bajo tales fundamentos, la presente Sala Constitucional consideró la lesión del derecho de petición por cuanto no se respondió a lo solicitado a través de las dos misivas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la nota Cite IDT/CORP/ 25/2021 de 14 de julio, de Fernando del Carpio Borda -accionante-, dirigido a Oscar Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -accionado-, con la referencia: “SOLICITA LO QUE INDICA”, con cargo de recepción de 28 del mes y año señalados, horas 08:55, con código de registro 3428-21 de la referida gobernación; en el cual, concretamente en el segundo párrafo solicitan lo siguiente:
“1.- FOTOCOPIAS LEGALIZADAS DE TODO EL TR[Á]MITE DE EJECUCIÓN DE LA P[Ó]LIZA DE GARANT[Í]A DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PÓLIZA DE GARANTÍA N°. UAR-CB0501-4303-0), CORRESPONDIENTE AL PROYECTO ꞌADQUISICIÓN DE 200 MOTORES FABRICADOS 100% A GAS NATURAL VEHICULAR INSTALADO PARA MICROS A DIESEL DEL DEPARTAMENTO DE TARIJAꞌ, TR[Á]MITE DE EJECUCIÓN DE GARANT[Í]A QUE FUE INICIADO EN JULIO DE LA GESTIÓN 2015, Y EJECUTADA EN AGOSTO DE 2015;
2.- FOTOCOPIAS LEGALIZADAS DEL ESTADO ACTUAL DE DICHO MONTO ILEGALMENTE EJECUTADO, ES DECIR SE CERTIFIQUE SI DICHO MONTO EJECUTADO SE ENCUENTRA EN FONDOS DE CUSTODIO DE LA ENTIDAD, Y/O CUALQUIER FONDO, O EL MISMO FUE GASTADO, DEBIENDO PARA EL EFECTO ADJUNTAR DOCUMENTAL RESPALDATORIA DE DICHOS EXTREMOS;
3.- CERTIFIQUE EL DESTINO DE LOS RECURSOS, EMERGENTES DE LA EJECUCIÓN DE LA P[Ó]LIZA DE GARANT[Í]A DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (POLIZA DE GARANT[Í]A N°. UAR-CB0501-4303-0), CORRESPONDIENTE AL PROYECTO ꞌADQUISICIÓN DE 200 MOTORES FABRICADOS 100% A GAS NATURAL VEHICULAR INSTALADO PARA MICROS A DIESEL DEL DEPARTAMENTO DE TARIJAꞌ, DEBIENDO PARA EL EFECTO, ADJUNTA DOCUMENTAL RESPALDATORIA;” (sic [fs. 6 a 7]).
II.2. Cursa Cite IDT/CORP/ 25/2021 de 25 de agosto, de Fernando del Carpio Borda, dirigido a Oscar Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, con la referencia: “REITERA SOLICITUD”, con cargo de recepción de 27 del mes y año señalados, horas 12:40, con código de registro 3428-21- de la referida gobernación, reiterando lo solicitado a través de la misiva precedentemente referida (fs. 4 a 5).
II.3. El Director a.i. de la Dirección General de Despacho del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de las comunicaciones internas CITE: GADT/SDG/fcrf 159/2021-a de 9 de agosto, dirigida al Secretario Departamental de Desarrollo Productivo; y, CITE: GADT/SDG/fcrf 159/2021 de 9 de agosto, dirigido al Secretario Departamental de Economía y Finanzas, remitió las solicitudes descritas precedentemente, para que a través de dichas instancias administrativas se responda a lo solicitado (fs. 25 y 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante IDT CORP S.R.L. denuncia la vulneración de su derecho a la petición; señalando que la autoridad demandada, no dio respuesta a las solicitudes efectuadas mediante notas Cite IDT/CORP/ 25/2021 de 14 de julio y Cite IDT/CORP/ 25/2021 de 25 de agosto, requiriendo información en relación al proyecto de “ADQUISICION DE 200 MOTORES FABRICADOS 100% A GAS NATURAL VEHICULAR INSTALADO PARA MICROS A DIESEL DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA” (sic) y la ejecución de la póliza de garantía UAR-CB0501-4303-0.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
El derecho a la petición, reconocido por el art. 24 de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; la doctrina constitucional por su parte, se refiere al derecho a la petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Norma Suprema, teniendo el Estado, como función esencial, garantizar su cumplimiento para “vivir bien”.
La línea jurisprudencial reiterada, ha establecido que para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: “‘…1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’, así lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras. Sobre su naturaleza, el derecho de petición, es informal (puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante).
Ahora bien, la contextualización del tema que nos ocupa se encuentra en la SCP 0273/2012 de 4 de junio, cuando establece: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas son añadidas).
En esa línea y de manera más específica, la SCP 0385/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición´.
Ahora bien, en relación a la necesidad ineludible de dar respuesta material a la solicitud cursada por el impetrante, la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, refirió que: «…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental»” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
La empresa accionante, estima que la autoridad demandada conculcó su derecho de petición al no haberle respondido a las solicitudes efectuadas mediante Cite IDT/CORP/ 25/2021 de 14 de julio y Cite IDT/CORP/ 25/2021 de 25 de agosto, a través de las cuales requería información sobre tres puntos específicos, en relación al proyecto de “ADQUISICION DE 200 MOTORES FABRICADOS 100% A GAS NATURAL VEHICULAR INSTALADO PARA MICROS A DIESEL DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA” (sic) y la ejecución de la póliza de garantía UAR-CB0501-4303-0, ello en el marco de la relación contractual sostenida con dicha entidad.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos datos que se encuentran consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el accionante, mediante Cite IDT/CORP/ 25/2021 de 14 de julio, dirigido a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, solicitó información, certificación y documental en fotocopias legalizadas en tres puntos, cuyas especificaciones se encuentran descritas de manera detallada en la Conclusión II.1, del presente fallo; asimismo, cursa en obrados el Cite IDT/CORP/ 25/2021 de 25 de agosto, reiterando dicho petitorio (Conclusión II.2), solicitudes que devienen de la relación contractual sostenida en su oportunidad entre ambas partes; las cuales, de acuerdo a las comunicaciones internas pertinentes fueron derivadas a las Secretarías de dicha Gobernación, con el objeto que estas instancias respondan a lo peticionado (Conclusión II.3).
Ahora bien, en relación a las notas prenombradas, evidentemente se advierte que no se dio respuesta a ninguna de ellas, incumpliendo con uno de los presupuestos que hacen al derecho a la petición en su conjunto; referido concretamente a una respuesta a lo solicitado, ello en coherencia con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la denuncia realizada por el impetrante de tutela, respecto al incumplimiento en la emisión de una respuesta, ya sea en sentido positivo o negativo, fue comprobada por esta jurisdicción constitucional, pues del contenido del informe presentado por la autoridad demandada, así como de las comunicaciones internas, a través de las cuales, fueron remitidas las solicitudes efectuadas por el peticionante de tutela a las Secretarías de la gobernación, disponiendo que sean dichas instancias las que respondan a lo requerido, Secretarías que tampoco acataron dicha instrucción; se advierte que no hubo una respuesta expresa que absuelve la información requerida en los tres puntos de su petitorio, relativas estas, al proyecto de “ADQUISICION DE 200 MOTORES FABRICADOS 100% A GAS NATURAL VEHICULAR INSTALADO PARA MICROS A DIESEL DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA” (sic) y la ejecución de la póliza de garantía UAR-CB0501-4303-0; ello en el marco de la relación contractual sostenida con dicha entidad, apartándose así de lo establecido por este Tribunal en lo que a una respuesta material se refiere; toda vez que, la misma deberá efectuarla de manera expresa y fundamentada, ello en razón a que el derecho de petición solo se encontrará satisfecho por una respuesta emitida por la autoridad, cuando esta resuelva o proporcione una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición; circunstancias estas que devienen en la conculcación del derecho a la petición denunciado a través de este medio de defensa constitucional y que habilitan a este Tribunal para conceder la tutela solicitada.
Por otra parte, y en lo que al tercer requisito se refiere, relativo a la inexistencia de medios de impugnación expresos, respecto de lo cual la entidad demandada sostiene que debió agotarse la vía recursiva administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; la Sala Constitucional, acertadamente ha realizado una clara disquisición de lo que constituye un acto administrativo en sí, el cual pude ser impugnado en la vía administrativa de acuerdo al procedimiento administrativo propiamente dicho, de lo que vendría ser una simple solicitud, como la efectuada por la empresa accionante; razonamientos que los compartimos, por cuanto en el caso que se examina, no existió en ningún momento, acto administrativo o resolución alguna, que el impetrante de tutela pudiera impugnar a través del procedimiento administrativo, pues evidentemente se trata solamente de una solicitud de información y documental, producto de una relación contractual anterior, y no de un pedido que estaría efectuando en el marco de un proceso administrativo en curso; elementos que permiten inferir la inexistencia de medios de impugnación a través de los cuales el demandante de tutela pudiera hacer efectivo su derecho a la petición.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 62/2021 de 15 de septiembre, cursante de fs. 33 a 36 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos establecidos por la indicada Sala Constitucional y los esgrimidos en el presente fallo.
CORRESPONDE A LA SCP 0839/2022-S2 (viene de la pág. 8).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA