SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante IDT CORP S.R.L. denuncia la vulneración de su derecho a la petición; señalando que la autoridad demandada, no dio respuesta a las solicitudes efectuadas mediante notas Cite IDT/CORP/ 25/2021 de 14 de julio y Cite IDT/CORP/ 25/2021 de 25 de agosto, requiriendo información en relación al proyecto de “ADQUISICION DE 200 MOTORES FABRICADOS 100% A GAS NATURAL VEHICULAR INSTALADO PARA MICROS A DIESEL DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA” (sic) y la ejecución de la póliza de garantía UAR-CB0501-4303-0.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado

El derecho a la petición, reconocido por el art. 24 de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; la doctrina constitucional por su parte, se refiere al derecho a la petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Norma Suprema, teniendo el Estado, como función esencial, garantizar su cumplimiento para “vivir bien”.

La línea jurisprudencial reiterada, ha establecido que para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: “‘…1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’, así lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras. Sobre su naturaleza, el derecho de petición, es informal (puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante).

Ahora bien, la contextualización del tema que nos ocupa se encuentra en la SCP 0273/2012 de 4 de junio, cuando establece: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo) (las negrillas son añadidas).

En esa línea y de manera más específica, la SCP 0385/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición´.

Ahora bien, en relación a la necesidad ineludible de dar respuesta material a la solicitud cursada por el impetrante, la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, refirió que: «…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental»” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

La empresa accionante, estima que la autoridad demandada conculcó su derecho de petición al no haberle respondido a las solicitudes efectuadas mediante Cite IDT/CORP/ 25/2021 de 14 de julio y Cite IDT/CORP/ 25/2021 de 25 de agosto, a través de las cuales requería información sobre tres puntos específicos, en relación al proyecto de “ADQUISICION DE 200 MOTORES FABRICADOS 100% A GAS NATURAL VEHICULAR INSTALADO PARA MICROS A DIESEL DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA” (sic) y la ejecución de la póliza de garantía UAR-CB0501-4303-0, ello en el marco de la relación contractual sostenida con dicha entidad.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos datos que se encuentran consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el accionante, mediante Cite IDT/CORP/ 25/2021 de 14 de julio, dirigido a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, solicitó información, certificación y documental en fotocopias legalizadas en tres puntos, cuyas especificaciones se encuentran descritas de manera detallada en la Conclusión II.1, del presente fallo; asimismo, cursa en obrados el Cite IDT/CORP/ 25/2021 de 25 de agosto, reiterando dicho petitorio (Conclusión II.2), solicitudes que devienen de la relación contractual sostenida en su oportunidad entre ambas partes; las cuales, de acuerdo a las comunicaciones internas pertinentes fueron derivadas a las Secretarías de dicha Gobernación, con el objeto que estas instancias respondan a lo peticionado (Conclusión II.3).

Ahora bien, en relación a las notas prenombradas, evidentemente se advierte que no se dio respuesta a ninguna de ellas, incumpliendo con uno de los presupuestos que hacen al derecho a la petición en su conjunto; referido concretamente a una respuesta a lo solicitado, ello en coherencia con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la denuncia realizada por el impetrante de tutela, respecto al incumplimiento en la emisión de una respuesta, ya sea en sentido positivo o negativo, fue comprobada por esta jurisdicción constitucional, pues del contenido del informe presentado por la autoridad demandada, así como de las comunicaciones internas, a través de las cuales, fueron remitidas las solicitudes efectuadas por el peticionante de tutela a las Secretarías de la gobernación, disponiendo que sean dichas instancias las que respondan a lo requerido, Secretarías que tampoco acataron dicha instrucción; se advierte que no hubo una respuesta expresa que absuelve la información requerida en los tres puntos de su petitorio, relativas estas, al proyecto de “ADQUISICION DE 200 MOTORES FABRICADOS 100% A GAS NATURAL VEHICULAR INSTALADO PARA MICROS A DIESEL DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA” (sic) y la ejecución de la póliza de garantía UAR-CB0501-4303-0; ello en el marco de la relación contractual sostenida con dicha entidad, apartándose así de lo establecido por este Tribunal en lo que a una respuesta material se refiere; toda vez que, la misma deberá efectuarla de manera expresa y fundamentada, ello en razón a que el derecho de petición solo se encontrará satisfecho por una respuesta emitida por la autoridad, cuando esta resuelva o proporcione una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición; circunstancias estas que devienen en la conculcación del derecho a la petición denunciado a través de este medio de defensa constitucional y que habilitan a este Tribunal para conceder la tutela solicitada.

Por otra parte, y en lo que al tercer requisito se refiere, relativo a la inexistencia de medios de impugnación expresos, respecto de lo cual la entidad demandada sostiene que debió agotarse la vía recursiva administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; la Sala Constitucional, acertadamente ha realizado una clara disquisición de lo que constituye un acto administrativo en sí, el cual pude ser impugnado en la vía administrativa de acuerdo al procedimiento administrativo propiamente dicho, de lo que vendría ser una simple solicitud, como la efectuada por la empresa accionante; razonamientos que los compartimos, por cuanto en el caso que se examina, no existió en ningún momento, acto administrativo o resolución alguna, que el impetrante de tutela pudiera impugnar a través del procedimiento administrativo, pues evidentemente se trata solamente de una solicitud de información y documental, producto de una relación contractual anterior, y no de un pedido que estaría efectuando en el marco de un proceso administrativo en curso; elementos que permiten inferir la inexistencia de medios de impugnación a través de los cuales el demandante de tutela pudiera hacer efectivo su derecho a la petición.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.