SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 12 a 19, el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa IDT CORP S.R.L. a la que representa, mediante oficios de 14 de julio y 25 de agosto de 2021, dirigidos a la autoridad demandada, solicitó lo siguiente: “1.- Fotocopias legalizadas de todo el trámite de ejecución de la póliza de garantía de cumplimiento de contrato (póliza de garantía N°. UAR-CB0501-4303-0) correspondiente al proyecto ꞌADQUISICIÓN DE 200 MOTORES FABRICADOS 100% A GAS NATURAL VEHICULAR INSTALADO PARA MICROS A DIESEL DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA, tr[á]mite de ejecución de garantía que fue iniciado en julio de la gestión 2015, y ejecutada en agosto de 2015; 2.- Fotocopias legalizadas del Estado actual de dicho monto ilegalmente ejecutado, es decir se certifique si dicho monto ejecutado se encuentra en fondos de custodio de la entidad, y/o cualquier fondo, o el mismo fue gastado, debiendo para el efecto adjuntar documental respaldatoria de dichos extremos; y, 3.- Certifique el DESTINO de los recursos, emergentes de la ejecución de la póliza de garantía de cumplimiento de contrato (póliza de garantía N°. UAR-CB0501-4303-0), correspondiente al proyecto ꞌADQUISICIÓN DE 200 MOTORES FABRICADOS 100% A GAS NATURAL VEHICULAR INSTALADO PARA MICROS A DIESEL DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA, debiendo para el efecto, adjuntar documental respaldatoria,ꞌ” (sic).

Desde entonces y hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, pese al tiempo transcurrido no tuvo respuesta a los oficios prenombrados, pues precisa contar con la documentación requerida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se conmine al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, para que en el plazo de veinticuatro horas dé cumplimiento a lo solicitado mediante oficios de 14 de julio y 25 de agosto de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar, añadiendo que: a) En cuanto a lo informado por la autoridad demandada, en sentido que no se agotó los medios de impugnación activando el recurso de revocatoria y luego jerárquico, es necesario tener en cuenta que por la naturaleza de la acción de amparo constitucional cuando se trata del derecho de petición no es necesario agotar esa vía, por cuanto el citado derecho necesita contar con una respuesta pronta y oportuna, lo que en el caso no existió, entonces mal podría plantearse recurso de revocatoria;, toda vez que, no se estaría cuestionando un acto administrativo; y, b) De acuerdo a la SCP 0417/2021-S3 de 29 de julio, el acusado tenía la obligación de hacer conocer de manera formal la respuesta, o de comunicar oportunamente que era incompetente para dar una respuesta; por lo que, es evidente la transgresión alegada.

I.2.2. Informe del demandado

Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, remitió informe escrito de 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 29 a 30 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumento: 1) De acuerdo a las líneas jurisprudenciales cuando se denuncia la lesión del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo, debe acreditarse, la existencia de una petición oral o escrita, la falta de respuesta material y en tiempo razonable  y la inexistencia de medios de impugnación expresos; y, 2) En el caso el accionante no ha demostrado el último de los requisitos, dado que no agotó la vía administrativa, por cuanto al no tener respuesta a sus peticiones debió activar la vía administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, para solo en su caso acudir a la jurisdicción constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 62/2021 de 15 de septiembre, cursante de fs. 33 a 36 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada y en su caso la institución a la que representa otorgue la respuesta formal a las solicitudes presentadas en un plazo de cuarenta y ocho horas. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En cuanto al principio de subsidiariedad, alegado por la entidad demandada, existiría un procedimiento administrativo, que se encuentra pendiente, a efectuar de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2022-, en lo relativo a los actos administrativos en su art. 56, citado en el informe remitido, referido a la procedencia de los recursos administrativos, en el presente caso el acto administrativo implica necesariamente una decisión que toma un servidor público, por lo que para una respuesta a la solicitud efectuada, no puede considerarse se lo haga a través de una resolución o su equivalente, entonces lo expresado por la parte demandada resulta errado, en lo que la concepto de acto administrativo se refiere y a partir de qué momento deba aplicarse dicho procedimiento recursivo, en el presente caso solo se trata de una simple solicitud o petición, circunstancias que hacen inaplicable la subsidiariedad; ii) Se tienen como pruebas adjuntas las dos notas presentadas por el impetrante de tutela las cuales cuentan con el cargo de recepción, a saber, la nota de “14 de julio de 2021” tiene como fecha de recepción el 28 de igual mes y año; y, la de “25 de agosto de 2021” tiene como cargo de recibido el 27 del mes y año señalados; por su parte, la prueba de la entidad demanda adjunta similares misivas en fotocopias en las cuales del Director interino de la  Dirección General de Despacho Abog. Jorge Mariano Bacotich Oliva, remitió la mismas a la Secretaria de Desarrollo Productivo  el 9 de agosto de ese año;  y el segundo oficio fue remitido a la Secretaria Departamental de Economía y Finanzas, también en igual fecha, prueba a partir de la cual, pudo verificar que la Gobernación bajo el principio de unidad es una sola institución, no pudiendo considerar la autoridad demandada, que la remisión de las solicitudes a otras instancias o dependencias a su cargo, sea un justificativo para que hasta la fecha, no responder a las mismas, ni que ello deslindó su responsabilidad; y, iii) Bajo tales fundamentos, la presente Sala Constitucional consideró la lesión del derecho de petición por cuanto no se respondió a lo solicitado a través de las dos misivas.