SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2022-S4
Fecha: 22-Jul-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2022-S4
Sucre, 22 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 40275-2021-81-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0007/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 145 a 148 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhuliza Reina Rodríguez Rojas en representación sin mandato de Juan Pablo Orellana Rojas contra Ana Litzie Peña Villalta, Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 112 a 113 vta., el accionante a través de su prestante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo que la madre de la niña abandonó su domicilio llevándose todas sus pertenencias el 2016; desde ese entonces, cumplió con la asistencia familiar fijada, depositando a la cuenta del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) que corresponde a la madre, lo acordado, tendiéndose un total depositado de Bs7 500.- (siete mil quinientos bolivianos 00/100); sin embargo, el 2 de diciembre de 2020, Katerin Loayza Vargas, actuando de manera desleal presentó al mismo juzgado, solicitud de liquidación de asistencia familiar de Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos 00/100) contabilizados desde el 10 de octubre de 2012, contraviniendo lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional. Por otro lado, exigió también el cumplimiento de la entrega de noventa y siete tarros de leche nutrilón, que siendo monetizado alcanza a Bs14 500.- (catorce mil quinientos bolivianos 00/100); y, noventa y cinco paquetes de pañales Huggies talla G, siendo que, en el primer caso, cuando convivían la menor ya no consumía leche, y teniendo ocho años y tres meses, dejó de usar los pañales.
Bajo esos antecedentes la autoridad hoy demandada, mediante Resolución de 17 de diciembre de 2020, aprobó la señalada liquidación, la misma que fue le notificada en una dirección que no le corresponde, y mediante decreto de 15 de enero de 2021, se ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra, lesionando con tales determinaciones sus derechos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la “dignidad”, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de mayo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 143 a 144, presente la parte accionante y ausente la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia señaló que, la notificación no se efectuó en su domicilio real sino en su domicilio procesal, pero hubiere cambiado de abogado, y que contra todas las irregularidades denunciadas se planteó recurso de “nulidad”.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ana Litzie Peña Villalta, Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 123 a 124 vta., señaló que: a) El 20 de junio de 2013, la madre de la menor de edad solicitó la homologación del acuerdo conciliatorio firmado en oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sacaba el 10 de octubre de 2012, y el 29 de octubre de 2013, solicitó incremento de la asistencia familiar, y siendo aceptado dicho incremento, debía comenzar a correr solo el incremento desde el 21 de agosto de 2013; b) La demandante inicialmente solicitó liquidación el 10 de octubre de 2014, el cual no fue efectivizado por la madre de la niña, es decir no hizo el seguimiento procesal, y nuevamente solicitó liquidación el 2 de diciembre de 2020, exigiendo el pago en moneda de curso legal como le faculta la normativa vigente, y siendo que aun cuando fue notificado, el hoy accionante no presentó ninguna alegación; c) Mediante Resolución de 17 de diciembre de 2020, se aprobó la solicitada liquidación, misma que fue notificada mediante cédula en su domicilio real, y al no cumplir lo determinado se emitió el respectivo mandamiento de apremio, por el cual se encuentra privado de su libertad desde el 5 de marzo de 2021; d) El 18 de marzo de 2021, mediante memorial y acompañando documental, el hoy accionante interpuso incidente de nulidad de obrados, mismo que fue rechazado mediante Auto de 7 de abril del mismo año, decisión que fue apelada siendo remitida para su consideración mediante Resolución de 3 de mayo de 2021; y, d) La actitud del impetrante de tutela sólo intenta evadir su cumplimiento con la asistencia familiar en favor de su hija de ocho años.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0007/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 145 a 148 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme se analiza de la jurisprudencia constitucional, existiendo mecanismos idóneos dentro del proceso ordinario, estos deben activarse con carácter previo de activar la acción de libertad, ello con la finalidad de que los Jueces o Tribunales de esta jurisdicción puedan resolver las lesiones alegadas, no siendo posible activar de manera paralela la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional; 2) De la revisión de los antecedentes se tiene que, el hoy accionante mediante memorial de 19 de marzo de 2021, plateó incidente de nulidad de obrados alegando las mismas circunstancias y fundamentos facticos, pretensión que fue rechazada mediante Resolución de 7 de abril del mismo año, por lo que activó recurso de apelación, mismo que se encuentra pendiente de resolución; por lo cual, se advierte que el impetrante de tutela activó de manera paralela la jurisdicción ordinaria y constitucional; 3) No siendo posible asumir una decisión sobre la misma problemática que ya se encuentra en análisis por el Tribunal de alzada en la jurisdicción ordinaria, no corresponde conceder la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, por Katerine Loayza Vargas, dirigido a la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba, por el cual, solicitó nueva liquidación de asistencia familiar en favor de su hija, siendo el obligado el padre de la menor Juan Carlos Orellana –accionante–misma que a la vez es el impetrante de tutela (fs. 81 a 82 vta.).
II.2. Mediante Resolución de 17 de diciembre de 2020, la autoridad jurisdiccional demandada conminó al accionante al pago de la asistencia familiar en el plazo de tres días, en aplicación del art. 415 del CFPF (fs. 86).
II.3. Cursa Mandamiento de apremio de 26 de enero de 2021, en contra del impetrante de tutela, emitido por la Jueza demandada en cumplimiento de su Resolución de 17 del mismo mes y año (fs. 96).
II.4. Por memorial presentado el 19 de marzo de 2021, Juan Pablo Orellana Rojas, impetró ante la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba, nulidad de obrados (fs. 128 a 129); lo que mereció, Resolución de Rechazo de 7 de abril del mismo año, emitido por la misma autoridad jurisdiccional demandada (fs. 133 a 134 vta.).
II.5. Por memorial presentado el 19 de abril de 2021, el hoy accionante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de 7 del mismo mes y año, emitido por la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda de Sacaba (fs. 136 a 137.); lo que mereció Decreto de 3 de mayo de 2021; por el cual, la citada autoridad jurisdiccional concediendo la apelación formulada por el impetrante de tutela, y ordenó la remisión de obrados al Tribunal de Alzada (fs. 142).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, libertad y “dignidad”, en virtud a que la autoridad demandada, emitió en su contra mandamiento de apremio por incumplimiento de asistencia familiar, sin considerar la documental que aportó para acreditar que dicha obligación fue cumplida en parte mediante depósitos bancarios a la cuenta de la madre de su hija, con quien tiene dicha obligación.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepción ante activación paralela de jurisdicciones
Respecto a la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la activación paralela de jurisdicciones –ordinaria y constitucional– la SCP 0400/2012 de 22 de junio, sostuvo que: “Tomando en cuenta que la acción de libertad, protege los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; no siendo imprescindible para su activación, el previo agotamiento de las vías legales ordinarias. Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.
Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así lo ha definido la jurisprudencia constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero estableciendo: ‘I… la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección especifico y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas´.
Dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales.
De igual forma, la SC 1492/2011-R de 10 de octubre, determinó: ‘…que el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante, pues conforme ha establecido este Tribunal, reiterando en la SC 0072/2011 de 7 de febrero, entre otras, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela‴ (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Considerando los alegatos expuestos por el accionante, de las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, efectivamente, la madre de su hija, mediante memorial de 2 de diciembre de 2020, solicitó liquidación de asistencia familiar pendiente de cumplimiento, siendo aceptada por la hoy autoridad demandada mediante Resolución de 17 del mismo mes y año, por el cual conminó al impetrante de tutela al pago de dicha obligación, no habiéndose cumplido la misma, se libró en su contra mandamiento de apremio el 26 de enero de 2021.
Ahora bien, Juan Pablo Orellana Rojas, denuncia precisamente como ilegal el referido mandamiento de apremio, pues señala que deriva de una incorrecta liquidación que no consideró que la citada obligación hubiere sido cancelada en parte a través de depósitos bancarios, por lo que, mediante memorial de 19 de marzo del mismo año, interpuso incidente de nulidad, siendo el mismo rechazado por la autoridad demandada, bajo el argumento de que no se puede solicitar la nulidad de actos que fueron consentidos, pues señala que existió una acuerdo conciliatorio para reducir el líquido pagable que dispuso la Resolución de 17 de diciembre de 2020; no obstante, contra dicha decisión el accionante interpuso recurso de apelación el 19 de abril de 2021, mismo que conforme dispone el art. 389 del CFPF, fue concedido y se procedió a la remisión de obrados al Tribunal de alzada, recurso que –al momento de interponer la acción de libertad–, se encuentra pendiente de resolución (Conclusiones II.4 y II.5).
En tal sentido del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, el principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, opera entre otros casos, cuando se activa de manera paralela un mecanismo de defensa previsto en el ordenamiento jurídico y simultáneamente se activa esta acción de tutela; en ese contexto, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, debido a que, ello conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto en la justicia ordinaria como en la justicia constitucional, situación que obliga a esta jurisdicción, denegar la tutela solicitada.
En ese marco, y teniendo en cuenta que el impetrante de tutela, interpuso la presente acción de defensa el 6 de mayo de 2021, a cuya fecha, se encontraba pendiente de resolución de la apelación que planteó contra la Resolución de 7 de abril del citado año, que resolvió l incidente de nulidad de obrados, en cuya formulación expuso, entre otros aspectos, los grávidos deducidos ahora entre esta jurisdicción vinculados al monto liquidado como asistencia asignada, de los pañales por parte de la actora, los pagos realizados vía depósitos a cuenta destinada al efecto, así como la errónea notificación con la liquidación en domicilio ajeno al suyo; impugnación presentada como se advierte de la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, el 19 de abril del referido año, misma que fue atendida mediante Decreto de 3 de mayo de 2021, por el cual, la autoridad jurisdiccional demandada, concediendo la apelación formulada, ordenó la remisión de obrados al Tribunal de alzada para su consideración y resolución, es que; corresponde denegar la tutela solicitada al advertirse una activación simultanea de jurisdicciones, circunstancia que de acuerdo al Fundamento Jurídico desarrollado, supra, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, con responsabilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la constitucional, perjudicial incluso para la propia parte accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, compulsó de manera adecuada los antecedentes, normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0007/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 145 a 148 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |