SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2022-S4

Fecha: 22-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 112 a 113 vta., el accionante a través de su prestante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución de 29 de octubre de 2013, emitido por el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, se homologó el acuerdo conciliatorio entre su persona y Katerine Loayza Vargas, por la cual se fijó una asistencia familiar en favor de la hija de ambos de Bs200.- (doscientos bolivianos 00/100); un tarro de leche nutrilón 2; y, un paquete de pañales huggies talla G, que debía ser cumplido mensualmente por el accionante a partir del 21 de agosto del mismo año.

Siendo que la madre de la niña abandonó su domicilio llevándose todas sus pertenencias el 2016; desde ese entonces, cumplió con la asistencia familiar fijada, depositando a la cuenta del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) que corresponde a la madre, lo acordado, tendiéndose un total depositado de Bs7 500.- (siete mil quinientos bolivianos 00/100); sin embargo, el 2 de diciembre de 2020, Katerin Loayza Vargas, actuando de manera desleal presentó al mismo juzgado, solicitud de liquidación de asistencia familiar de Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos 00/100) contabilizados desde el 10 de octubre de 2012, contraviniendo lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional. Por otro lado, exigió también el cumplimiento de la entrega de noventa y siete tarros de leche nutrilón, que siendo monetizado alcanza a Bs14 500.- (catorce mil quinientos bolivianos 00/100); y, noventa y cinco paquetes de pañales Huggies talla G, siendo que, en el primer caso, cuando convivían la menor ya no consumía leche, y teniendo ocho años y tres meses, dejó de usar los pañales.

Bajo esos antecedentes la autoridad hoy demandada, mediante Resolución de 17 de diciembre de 2020, aprobó la señalada liquidación, la misma que fue le notificada en una dirección que no le corresponde, y mediante decreto de 15 de enero de 2021, se ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra, lesionando con tales determinaciones sus derechos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la “dignidad”, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de mayo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 143 a 144, presente la parte accionante y ausente la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia señaló que, la notificación no se efectuó en su domicilio real sino en su domicilio procesal, pero hubiere cambiado de abogado, y que contra todas las irregularidades denunciadas se planteó recurso de “nulidad”.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ana Litzie Peña Villalta, Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 123 a 124 vta., señaló que: a) El 20 de junio de 2013, la madre de la menor de edad solicitó la homologación del acuerdo conciliatorio firmado en oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sacaba el 10 de octubre de 2012, y el 29 de octubre de 2013, solicitó incremento de la asistencia familiar, y siendo aceptado dicho incremento, debía comenzar a correr solo el incremento desde el 21 de agosto de 2013; b) La demandante inicialmente solicitó liquidación el 10 de octubre de 2014, el cual no fue efectivizado por la madre de la niña, es decir no hizo el seguimiento procesal, y nuevamente solicitó liquidación el 2 de diciembre de 2020, exigiendo el pago en moneda de curso legal como le faculta la normativa vigente, y siendo que aun cuando fue notificado, el hoy accionante no presentó ninguna alegación; c) Mediante Resolución de 17 de diciembre de 2020, se aprobó la solicitada liquidación, misma que fue notificada mediante cédula en su domicilio real, y al no cumplir lo determinado se emitió el respectivo mandamiento de apremio, por el cual se encuentra privado de su libertad desde el 5 de marzo de 2021; d) El 18 de marzo de 2021, mediante memorial y acompañando documental, el hoy accionante interpuso incidente de nulidad de obrados, mismo que fue rechazado mediante Auto de 7 de abril del mismo año, decisión que fue apelada siendo remitida para su consideración mediante Resolución de 3 de mayo de 2021; y, d) La actitud del impetrante de tutela sólo intenta evadir su cumplimiento con la asistencia familiar en favor de su hija de ocho años.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0007/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 145 a 148 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme se analiza de la jurisprudencia constitucional, existiendo mecanismos idóneos dentro del proceso ordinario, estos deben activarse con carácter previo de activar la acción de libertad, ello con la finalidad de que los Jueces o Tribunales de esta jurisdicción puedan resolver las lesiones alegadas, no siendo posible activar de manera paralela la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional; 2) De la revisión de los antecedentes se tiene que, el hoy accionante mediante memorial de 19 de marzo de 2021, plateó incidente de nulidad de obrados alegando las mismas circunstancias y fundamentos facticos, pretensión que fue rechazada mediante Resolución de 7 de abril del mismo año, por lo que activó recurso de apelación, mismo que se encuentra pendiente de resolución; por lo cual, se advierte que el impetrante de tutela activó de manera paralela la jurisdicción ordinaria y constitucional; 3) No siendo posible asumir una decisión sobre la misma problemática que ya se encuentra en análisis por el Tribunal de alzada en la jurisdicción ordinaria, no corresponde conceder la tutela.