SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2022-S3

Fecha: 18-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 20 de abril de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, el 16 de abril de 2021 se celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva, en la que la Jueza de la causa de forma objetiva y en aplicación de la sana crítica, a través de Resolución 278/2021 de 16 de abril dispuso la cesación de su detención preventiva, ordenando su detención domiciliaria con autorización de cumplir jornadas laborales, determinación que fue notificada a las partes en el mismo acto procesal.

El 19 de abril de 2021, el Encargado de la “Gestora 6” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, notificó al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz -ahora accionado- con el mandamiento de detención domiciliaria, a efectos de que dé estricto cumplimiento al mismo; sin embargo, dicha autoridad hizo caso omiso al citado mandamiento.

El funcionario policial del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz -hoy coaccionado- tampoco se constituyó en el “Juzgado” para verificar la orden de detención domiciliaria, motivo por el cual presentó un memorial al “Gobernador” para hacerle conocer tales extremos, pero no obtuvo respuesta.

Por lo mencionado, y considerando que no tiene otra instancia a la que pueda recurrir considerando que se agotaron las vías correspondientes, acudió a la jurisdicción constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al trabajo, a la vida y a la salud; citando al efecto los arts. 23, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se disponga que de manera inmediata se proceda a la verificación y consecuente cumplimiento de su detención domiciliaria, conforme se ordenó en la Resolución 278/2021 de 16 de abril; y, b) Se impongan responsabilidad penal y civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 38, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El día de “ayer” -se entiende 20 de abril de 2021- en horas de la mañana sus familiares se constituyeron en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz con la finalidad de viabilizar la verificación del mandamiento de detención domiciliaria expedido en favor de su persona; ya que es un requisito para que posteriormente se emita un informe y con ello el Director de dicho Centro Penitenciario pueda disponer que un escolta lo lleve a su domicilio; al respecto, si bien el funcionario policial ahora coaccionado expresó que supuestamente acudió al “Juzgado” para la verificación; sin embargo, eso no sucedió, por lo que elevó el reclamo correspondiente; 2) Se debe considerar la SCP “290/2014” de 12 de febrero que hace referencia al principio de celeridad en la tramitación de causas de personas privadas de libertad, señalando en lo principal, que toda autoridad jurisdiccional o funcionario policial o administrativo relacionado a Régimen Penitenciario que conozca una solicitud de libertad debe dar cumplimiento a la orden de manera inmediata o -dentro de- un plazo razonable; 3) Asimismo, su derecho al trabajo establecido por el art. 46 de la CPE, se encuentra restringido porque la Jueza de la causa le otorgó detención domiciliaria con salidas laborales pero esa medida no se efectivizó; 4) De igual manera, se vulneraron sus derechos a la vida y a la salud, considerando que tiene hijos menores de edad que dependen de él y en su fuente laboral cuenta con un seguro de salud para los mismos; por lo que al no permitirle trabajar ese derecho está en riesgo; y, 5) Por lealtad procesal, se tiene conocimiento que el Director hoy accionado, una vez que fue citado con la acción de libertad, dio cumplimiento a lo solicitado.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

José Luis Morales del Castillo, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en audiencia manifestó que: i) En su despacho se encuentra el mandamiento de detención domiciliaria expedido en favor del accionante, el cual fue presentado a las 16:22 horas -se entiende del 19 de abril de 2021-; y conforme a los procedimientos internos establecidos por la Ley “2228”; y, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1306/2014, 3006/2014” y la SC “323/2003-R” se prevé que los encargados de los centros penitenciarios, de manera previa a la ejecución del mandamiento de libertad deben verificar si en el file de la persona privada de libertad no existe otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad, de igual manera se debe corroborar si el mandamiento presentado es auténtico, por tal motivo, se efectúo dichas tareas y posteriormente se emitió una carta al accionante, la cual fue entregada al personal de seguridad para que se dé cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria; ii) Asimismo, consta el acta presentada el “20 de abril” -se entiende de 2021- a las 18:00 horas, por la que se demuestra que Yeni Vargas Gutiérrez, en su condición de garante, trasladó al accionante a su domicilio; y, iii) Por lo mencionado, se advierte que dio cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria dentro de los horarios y términos dispuestos.

Grover Blanco Quispe, funcionario policial del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en audiencia, manifestó que: a) El mandamiento de detención domiciliaria ingresó a dicho Centro Penitenciario a las 16:22 horas -se entiende del 19 de abril de 2021-; sin embargo, se remitió a la Unidad de Verificación a las 16:44 horas, haciendo notar que el file del accionante no fue remitido, debido a que el personal de Kardex dependiente del Ministerio de Gobierno trabaja hasta las 16:30 horas; extremo que es de conocimiento de los “juzgados”; por lo que, el 20 de ese mes y año se constituyó al Juzgado en el que radica el proceso penal del cual deviene la acción de libertad, a efectos de realizar el verificativo, y posteriormente, elaboró el informe, poniéndolo a conocimiento -se entiende de las partes procesales- en horas de la tarde; y, b) En ningún momento tuvo contacto con los familiares del accionante.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 028/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 39 a 41 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante señaló que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales; debido a que, en primer lugar, no se cumplió con el mandamiento de detención domiciliaria expedido en su favor; empero, los ahora accionados, en realidad enmarcaron sus actuaciones al principio de celeridad al momento de efectivizar el referido mandamiento emitido por la Jueza de la causa, actuando dentro de un plazo razonable, ya que los mismos asumieron conocimiento de la existencia de dicho mandamiento, recién el 19 de mayo de 2021 a las 16:22 horas, o sea, a minutos de concluir la jornada laboral en la administración pública y en los tribunales de justicia; por lo que no podían recabar documentación ni verificar el mandamiento de detención domiciliaria que les fue remitido al finalizar la jornada; y, 2) No obstante lo anterior, al día siguiente hábil, el funcionario policial ahora accionado efectuó el actuado pendiente, dando cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, para lo cual, recabó información inmediata y emitió el correspondiente informe, posibilitando de esa manera, que el Director hoy accionado, el mismo día, pueda dar cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria, lo que demuestra que los hoy accionados no cometieron ninguna vulneración de derechos, más al contrario se enmarcaron dentro de lo establecido por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; y, la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; consecuentemente, no se advierte la vulneración de derechos.