SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2022-S3
Fecha: 18-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al trabajo, a la vida y a la salud; puesto que: i) El Director ahora accionado, no dio cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria expedido en su favor; y, ii) El funcionario policial hoy coaccionado no se constituyó al Juzgado donde radica el proceso penal que se sigue en su contra para verificar dicho mandamiento de detención domiciliaria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal
Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela a través de la acción de libertad, es posible que con anterioridad, los hechos que originaron la interposición de esta acción de defensa -por diferentes circunstancias- hayan cesado por corrección o subsanación de la situación fáctica generadora de la presunta lesión, con la consecuente desaparición del objeto procesal.
Sobre este particular, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad; cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz o innecesaria”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al trabajo, a la vida y a la salud; puesto que: a) El Director ahora accionado, no dio cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria expedido en su favor; y, b) El funcionario policial hoy coaccionado no se constituyó al Juzgado donde radica el proceso penal que se sigue en su contra para verificar dicho mandamiento de detención domiciliaria.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Resolución 278/2021 de 16 de abril, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante, otorgándole la detención domiciliaria, salidas laborales y otras medidas cautelares de carácter personal (Conclusión II.1.). En mérito ello, la citada autoridad judicial, expidió mandamiento de detención domiciliaria de 19 de igual mes y año, en favor del accionante (Conclusión II.2.).
Precisado lo anterior, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de vulneración del derecho cesó; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales.
Así, a partir de los datos que cursan en el expediente, se tiene que la acción de libertad fue presentada el 20 de abril de 2021, a las 14:54 horas (fs. 1); el mandamiento de detención domiciliaria expedido en favor del accionante se ejecutó el mismo día a las 18:00 horas, conforme se tiene de lo manifestado por el Director hoy accionado en audiencia de consideración de esta acción tutelar al indicar expresamente que: “…se debe verificar si el mandamiento presentado es autentico es en ese sentido procediendo con la verificación se ha dado al verificados en horas de la tarde revisando la documentación presentada por este se ha emitida una carta de libertad al privado señor Felipe Vargas y a sido entregado al personal de seguridad externa para que den cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria cursa también un acta que es presentada que a hora 18 del día 20 de abril ha sido conducido al dominio anteriormente mencionado…” (sic [fs. 37 vta.]), de lo verificado por el Tribunal de garantías y con base en lo reconocido por la representante sin mandato del accionante; considerando además que la citación con la presente acción de defensa se efectuó a los ahora accionados el 21 del citado mes y año a las 10:30 y 10:42 horas, respectivamente (fs. 7), se evidencia que el accionante recuperó su libertad con anterioridad a la citación y conocimiento de la presente acción de defensa en análisis por parte de los ahora accionados; siendo en consecuencia aplicable la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal; por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedida de emitir un pronunciamiento con relación al fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela.
Asimismo, respecto a la denuncia de vulneración de los derechos a la salud y a la vida, el accionante no presentó prueba alguna que demuestre la vulneración de dichos derechos; además, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte un acto ilegal u omisión indebida relacionado a esos derechos; por lo que, no amerita efectuar ninguna consideración al respecto.
En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al trabajo del accionante, se aclara que por la naturaleza jurídica y el ámbito de protección de la acción de libertad, no corresponde efectuar mayor pronunciamiento.
Finalmente, con relación a la solicitud del accionante respecto a que se determine responsabilidad penal y civil de los ahora accionados, tal extremo no corresponde en mérito a la denegatoria de tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, aunque con diferentes argumentos, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0850/2022-S3 (viene de la pág. 6).