SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2022-S3

Fecha: 18-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de abril de 2021, cursante de fs.  3 a 4, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra -por la  presunta comisión del  delito de estafa- fue determinada su detención preventiva a través de la Resolución de 25 de marzo de 2021, misma que siendo apelada dio lugar al Auto de Vista 160/2021 de 5 de abril, a partir del cual el Tribunal de alzada dispuso la aplicación de medidas cautelares diferentes a la detención preventiva, consistentes en la acreditación y verificación de domicilio real, el arraigo y la fianza económica de Bs25 000.­ (veinticinco mil bolivianos).

No obstante de haberse realizado el verificativo de domicilio, a fin de acreditar el mismo le solicitaron documentos impertinentes como ser el folio real, el último impuesto e información rápida de su domicilio, siendo que su persona  tiene la calidad de arrendatario, habiéndose presentado el correspondiente contrato de arrendamiento con la dueña de casa, fotocopia simple del carnet de identidad de la propietaria del bien inmueble, facturas de los servicios de luz y agua e incluso la Información Rápida de dicho bien inmueble -emitido por Derechos Reales (DD.RR.)­ en el que se observa  que la titularidad del mismo corresponde a María Teresa Chávez Vda. de Carranza.

Habiendo cumplido con lo dispuesto, solicitó a Ximena Palacios Fernández Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora autoridad accionada- emita el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria; empero, hasta el día de interposición de la acción de libertad -19 de abril de 2021- no se realizó dicha actuación, vulnerando su derecho a la libertad y al principio de celeridad toda vez que desde que se emitió el Auto de Vista 160/2021, que dispuso su detención domiciliaria transcurrieron más de diez días en los cuales viene guardando la detención preventiva, sin que el delito por el cual es investigado contemple dicha medida extrema, existiendo una franca desobediencia al mandato del Tribunal de alzada, exigiendo más documentación, que no corresponde pues de la información presentada se acreditó que la persona con la que suscribió el contrato de arrendamiento es la dueña del bien inmueble, siendo su persona únicamente el arrendatario y no tiene por qué acreditar el derecho propietario sobre el mismo.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, y al principio de celeridad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene el cumplimiento inmediato del mandamiento de detención domiciliaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 7 a 12 vta.; presente el peticionante de tutela asistido por su abogado, y la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, indicó que: a) Pese a que personal de apoyo del juzgado donde se tramita la causa se apersonó a su domicilio, sacó fotografías del bien inmueble y tomó contacto con las personas que habitan el domicilio, habiéndose evidenciado dónde vive, cómo vive y la habitualidad de su domicilio, aspecto que se encuentra reflejado en todos los documentos que presentó; de igual forma se le exigió presentar un documento con reconocimiento de firmas y rúbricas, mismo que incluso fue presentado, habiendo cumplido con todas las medidas dispuestas hasta el 14 de abril de 2021; por lo que no comprende por qué la autoridad judicial se niega a emitir el mandamiento de detención domiciliaria; b) En honor a la verdad, se tiene conocimiento que lo denunciado no es culpa de la autoridad jurisdiccional, sino de su personal subalterno, no siendo posible que a razón de que la Secretaria del juzgado sea nueva y no sepa realizar su trabajo, su persona permanezca detenido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, cuando su detención domiciliaria fue establecida mediante el Auto de Vista de 5 del mismo mes y año, cumpliéndose con la verificación domiciliaria el 12 de igual mes y año, y observando

todos los elementos básicos para obtener su libertad hasta el 15 de dicho mes y año, por lo que no se comprende que hasta el día de la realización de la audiencia de la presente acción de libertad -20 de abril de 2021- no se haya procedido a emitir el mandamiento de detención domiciliaria; c) Debe considerarse que la voluntad del legislador a partir de la promulgación de la  Ley  de  Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres prohíbe la detención preventiva por delitos patrimoniales cuyo máximo legal sea de seis años, en su caso el delito por el que está siendo investigando, que es el delito de estafa, tiene una pena máxima de seis años, por lo tanto no puede estar preso aunque se lo condenara; y, d) Habiéndose cumplido con todos los elementos y observaciones, amerita que se proceda a su detención domiciliaria como lo manda la referida Ley de Abreviación Procesal Penal, sobre todo como lo determina la prohibición en el art. 232.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que está siendo vulnerado por no emitir el mandamiento correspondiente.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Respecto a que su autoridad habría solicitado determinado documento, es una referencia alejada de la verdad, pues en ningún momento tuvo contacto con el abogado del impetrante de tutela, y no tenía conocimiento de que se estaban llevando documentos en este proceso; 2) Evidentemente existe el Auto de Vista 160/2021 que dispone medidas cautelares personales a favor del ahora peticionante de tutela, restándole únicamente cumplir la orden emitida; sin embargo, los Jueces no tienen competencia para realizar verificaciones, incluso los mandamientos son emitidos por la Secretaria bajo la supervisión de la autoridad judicial; 3) De los obrados remitidos se puede evidenciar que no existe la verificación domiciliaria a la que se hace referencia, no teniéndose conocimiento de ninguna verificación, por lo que solicitó informe a la Secretaria de su Juzgado; 4) Manifestó que su autoridad envió personal del despacho para realizar la verificación del domicilio, cuando dicho aspecto es de total responsabilidad de la Secretaria; 5) En ningún momento determinó presentación alguna de documentos para poder verificar el domicilio, aspecto que hubiera impedido librar el mandamiento de “libertad”; 6) No cursa ni un solo memorial que haya sido dirigido a la autoridad judicial en el cual se solicite se libre mandamiento de “libertad”, en el que se explique todo lo ahora manifestado en la presente acción tutelar; y, 7) La presente acción de libertad debió haber sido interpuesta contra la Secretaria de su Juzgado, ya que en ningún momento se solicitó a la autoridad judicial emitir un mandamiento o que se le haya reclamado la falta de la documentación para la verificación del domicilio.

I.2.3. Participación de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz

Mery Giovana Herrera Gavincha, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: i) Evidentemente con la colaboración del personal del juzgado se verificó que las condiciones del domicilio no demuestran su plena habitabilidad, siendo una habitación con una cama y una mesa sin otras dependencias como sala o cocina que acrediten que el accionante va a cumplir con la detención domiciliaria, no habiendo presentado documentación que acredite dicho extremo; y, ii) Se hace hincapié en que el ambiente presentado y donde el impetrante de tutela pretende cumplir la detención domiciliaria no tiene las condiciones de habitabilidad; en cuanto, a la documentación presentada por el prenombrado la misma era simple ya que no contaba con la firma de un abogado.

A la consulta del Vocal del Tribunal de garantías respecto a que si la situación de inhabitabilidad del domicilio fue puesta a conocimiento de la Jueza accionada, respondió que no.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 13 a 20 vta., denegó la tutela solicitada respecto a la autoridad judicial accionada, y concedió la tutela, vía reconducción de la acción de libertad, en relación a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del referido departamento, por haberse constatado la omisión del informe sobre el verificativo domiciliario, bajo los siguientes fundamentos: a) Primero se debe establecer la existencia de un acto que afecta el derecho a la libertad del peticionante de tutela, toda vez que, habiendo sido solicitado el 19 de abril de 2021 se libre mandamiento de detención domiciliaria tras cumplir con todos las medidas dispuestas, dio lugar a la providencia de igual fecha evacuada por parte de la Secretaria del citado Juzgado, cuando dicha determinación debió ser jurisdiccional, al no ser un asunto de mero trámite, existiendo a partir de ello una incorrecta apreciación de las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, toda vez que si bien los Secretarios pueden emitir decretos, estos deben ser de mero trámite; sin embargo, de acuerdo a la solicitud realizada por el accionante se evidencia que es un tema jurisdiccional y no así un tema formal o administrativo, habiéndose determinado de acuerdo al verificativo realizado por el personal de apoyo del Juzgado que el domicilio del impetrante de tutela no cumple con las condiciones mínimas para establecer la habitabilidad del mismo, evidenciándose un nexo causal entre un acto y la vulneración de derechos, ya que el prenombrado hizo conocer el cumplimiento del verificativo de su domicilio; b) Se ha establecido por parte de la Secretaria la omisión de elevar el informe respectivo a la autoridad judicial, pues de tener alguna observancia con relación al verificativo era necesario hacer conocer dicho extremo, toda vez que, la mencionada funcionaria no es libre de apreciación sobre las observancias o cuestionamientos del verificativo de manera unipersonal, sino que éstas deben estar respaldadas a través de informes que establezcan si se cumplió o no con dicho verificativo; en consecuencia, al existir una directa afectación con relación al acto administrativo de la verificación domiciliaria que debía cumplirse conforme a una determinación jurisdiccional, previo informe a la autoridad de manera oficial, bajo la reconducción de la acción de libertad, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la Secretaria del referido Juzgado de Instrucción; asimismo, si bien la autoridad jurisdiccional no puede desligarse de responsabilidad con relación al control del cumplimiento  de  los  fallos emitidos por la autoridad superior; sin embargo, en este caso al desconocer esta circunstancia que ha sido manifestada por la propia Secretaria, no corresponde otorgar tutela respecto a la misma, quedando simplemente recomendar que tiene la obligación de efectuar el control jurisdiccional respecto al cumplimiento de la decisión adoptada al tratarse de una persona que se ve afectada en su derecho a la libertad; y, c) De obrados se establece que el 16 de abril de 2021, el peticionante de tutela hizo conocer el informe de pago de la fianza impuesta, el cumplimiento del arraigo y la realización del verificativo domiciliario, solicitando que por secretaría se emitida el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, memorial que fue providenciado por la Secretaria bajo el siguiente contenido “...se tiene presente, arrímese a sus antecedentes...” (sic), cuando este proveído debía ser asumido por la autoridad judicial; sin embargo, al haberlo providenciado la Secretaria, ésta debió elevar informe a la autoridad jurisdiccional haciendo conocer que no se hubiera dado cumplimiento a la verificación y constatación de domicilio; en ese sentido, al no haber informado y simplemente decretar que se tiene presente, corresponde conceder la tutela únicamente respecto a la citada funcionaria, quien en el día deberá informar a la autoridad judicial el cumplimiento o no de las medias cautelares impuestas por el Tribunal de alzada, y con dicho informe si es que la señalada autoridad judicial observa que efectivamente se ha dado cumplimiento a las medidas impuestas, también en el día debe emitir el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, recomendando a la Jueza accionada realizar el control de todas las resoluciones en las que se hubiera revocado o exigido medidas sustitutivas a la detención preventiva para evitar la interposición de una acción de libertad como en el presente caso.