SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2022-S3

Fecha: 18-Jul-2022

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, y al principio de celeridad; toda vez que, habiéndose determinado en alzada su detención domiciliaria y cumplido con todas las medidas dispuestas, la autoridad judicial no procedió a librar el mandamiento correspondiente, continuando -hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar- con la medida extrema de la detención preventiva, aun cuando el delito por el cual es investigado prohíbe la imposición de tal medida.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La celeridad y su alcance de aplicación a través de la acción de libertad de pronto despacho

Al respecto, la SCP 0273/2019-S1 de 22 de mayo, citando a la SCP 0770/2014 de 21 de abril, estableció  que: «”...El extinto Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó en cuanto al recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- que: ‘...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

En ese entendido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: ‘...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales”.

En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus  -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’; entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

A partir de los aspectos referidos por el impetrante de tutela, se advierte que el objeto procesal identificado se centra en la falta de emisión del mandamiento de detención domiciliaria, pese a que su persona cumplió con todas las medidas dispuestas por el Tribunal de alzada, continuando hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar con la medida extrema de la detención preventiva aun cuando el delito por el cual es investigado prohíbe la imposición de tal medida.

De lo manifestado en la demanda constitucional, lo sustanciado en la audiencia, así como de los aspectos corroborados por el Tribunal de garantías, se establece que, dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de estafa, en principio fue determinada su detención preventiva, decisión que siendo apelada mereció el Auto de Vista 160/2021 de 5 de abril, a partir del cual el accionante fue beneficiado con la imposición de otras medidas cautelares entre las que se incluye la detención domiciliaria.

Asimismo, se tiene que a fin de hacer efectiva la determinación asumida por el Tribunal ad quem, el impetrante de tutela el 16 de abril de 2021 presentó ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, el informe del pago de fianza, refiriendo el cumplimiento del arraigo así como la realización del verificativo domiciliario mismo que según lo referido por el peticionante de tutela en audiencia habría sido desarrollado el 12 del señalado mes y año, sobre el cual habría presentado todos los documentos solicitados incluso los considerados impertinentes como el reconocimiento de firmas y rúbricas del contrato de arrendamiento y el informe rápido emitido por DD.RR. acerca de la propiedad del bien inmueble, cumpliendo de este modo con todas las medidas dispuestas, a partir del cual solicitó la emisión del correspondiente mandamiento de detención domiciliaria.

No obstante, a dicha solicitud la Secretaria del supra referido Juzgado habría determinado vía decreto que la misma se tenía presente y dispuso se arrime a los antecedentes, denunciando el accionante que pese a que su detención domiciliaria fue determinada el 5 de abril de 2021, la verificación de su domicilio se habría desarrollado el 12 de igual mes y año, y para el 15 de dicho mes y año ya había presentado todos los requisitos dispuestos para que la medida de la detención domiciliaria se haga efectiva; sin embargo, hasta el 20 del citado mes y año, fecha en que se desarrolló la audiencia de la acción de libertad, aún no se habría librado el mandamiento extrañado.

Del detalle realizado a los datos del proceso, evidentemente se advierte que pese a que el impetrante de tutela sostuvo el cumplimiento de las medidas dispuestas para acceder a su detención domiciliaria ya determinada, el mismo no contó con un pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad judicial, lo que definitivamente se encuentra vinculado a la afectación de su situación jurídica toda vez que no obstante de contar con una determinación que le favorecía, hasta la interposición de la presente acción tutelar, el peticionante de tutela continuó guardando la detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, habiendo transcurrido desde que se dispuso la detención domiciliaria del accionante -5 de abril de 2021- hasta el desarrollo de la audiencia en la presente acción tutelar -20 de abril de 2021- más de diez días hábiles sin que esta medida fuera evidentemente efectivizada definiendo su situación jurídica.

Ahora bien, no obstante, de que por parte de la autoridad judicial no existiera un pronunciamiento de fondo en cuanto a la emisión del mandamiento de detención domiciliaria del accionante, dicho aspecto no puede ser reprochado a la mencionada autoridad, por cuanto conforme se tiene de su informe desarrollado en la audiencia de esta acción tutelar, la Secretaria del Juzgado donde presta sus funciones en ningún momento puso a su conocimiento solicitud alguna, ni la presentación de documentos y menos aún informe sobre la verificación domiciliaria realizada, aspecto que fue corroborado por la propia funcionaria cuando en la audiencia de la presente acción de libertad manifestó que en efecto no elevó informe alguno a la autoridad judicial.

Bajo ese contexto, es la propia Secretaria quien refirió y reiteró en su intervención que a su criterio el domicilio presentado por el impetrante de tutela no demostraba la habitabilidad necesaria para establecer de forma efectiva la detención domiciliaria, dando a entender que por este motivo no se dio curso a su solicitud, cuando dicho aspecto es un tema que debe ser determinado por la autoridad jurisdiccional luego de la consideración y valoración de los elementos presentados por el prenombrado, referentes al cumplimiento de la fianza, arraigo y evidentemente del informe de la verificación domiciliaria realizada por la Secretaria, poniendo a su consideración todos los aspectos pertinentes a fin de que la mencionada autoridad judicial halle convicción respecto a la posición a ser asumida de su parte; sin embargo, en el caso tal como fue reconocido por parte de la Secretaria, la misma no elevó a consideración de la autoridad jurisdiccional el informe respectivo sobre las actuaciones realizadas dentro de la solicitud de emisión del mandamiento de detención domiciliaria lo que en efecto incluye el informe sobre la verificación domiciliaria, impidiendo en ese sentido que la mencionada autoridad judicial se refiera al respecto, lo que en definitiva repercutió en que el peticionante de tutela continúe con la imposición de la detención preventiva que fue revocada, traduciéndose ello en la afectación de su situación jurídica.

En ese marco, teniendo en cuenta que fue la actuación de la Secretaria la que en definitiva vulneró el derecho del accionante de contar con la celeridad debida con una determinación por parte de la autoridad judicial sobre la emisión del mandamiento de su detención domiciliaria, que la tutela solicitada debe ser concedida únicamente en relación a dicha funcionaria, pues como se sostuvo es a partir de la omisión del informe en la que incurrió, fue que evitó que la Jueza de la causa pueda emitir su criterio determinando lo que en derecho corresponda, evidenciándose una afectación directa a su situación jurídica como privado de libertad, dilatando de esta manera el cumplimiento eficaz de lo dispuesto en alzada, concesión de tutela que, en este caso en particular, a partir de la consideración de los principios de verdad material y de informalismo que ostenta la acción de libertad, puede ser determinada pese a que la acción de defensa no fue dirigida contra la mencionada funcionaria, pues la misma, no obstante lo referido, participó activamente de la audiencia emitiendo su respectivo informe, en función a lo

cual no se advierte lesión alguna a su derecho a la defensa y cuya nulidad de obrados por lo referido precedentemente carecería de sentido, pues se reitera la citada funcionaria ejerció plenamente su derecho a la defensa al intervenir en el desarrollo de la audiencia de esta acción tutelar.

En ese sentido, habiendo asumido el Tribunal de garantías un criterio similar al expuesto, corresponde conceder la tutela en el mismo alcance; es decir, disponiendo que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz remita ante la autoridad judicial el informe respectivo a fin de que la misma luego de la consideración y evaluación de los elementos aportados, determine lo que en derecho corresponda, pronunciamiento judicial que también debe operar de forma inmediata.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada respecto a la autoridad judicial; y, conceder la tutela en relación a la Secretaria, ambas del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, obró de forma correcta.