SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2022-S4

Fecha: 22-Jul-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 1; y, 14 a 18 vta.; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el inició de oficio de un proceso penal en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diésel, gasolina y gas licuado y otro; el 6 de mayo de 2021, (mediante Auto Interlocutorio de la citada fecha) fue cautelado por la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar Segunda, cuya autoridad determinó su detención preventiva, al concurrir los riesgos procesales de los numerales 1 y 7 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP); motivo por el cual, al interponer recurso de apelación incidental contra dicha medida cautelar; el 19 de mayo de 2021, la Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública en suplencia legal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni –hoy demandada–, por Auto de Vista 128/2021, revocó parcialmente el Auto Interlocutorio de 6 de igual mes y año, declarando la inexistencia del riesgo procesal previsto en el art. 234 núm. 1 del CPP; empero, manteniendo subsistente el previsto en el numeral 7 de norma precitada, determinando que sería un peligro efectivo para la sociedad; argumento que carecería de una debida fundamentación y motivación, quebrantando los principios de proporcionalidad y equidad, y aplicación errónea de la norma.

Toda vez que, al respecto, la imputación formal presentada por el Ministerio Público, estableció la concurrencia del art. 234 núm. 7 del CPP, porque el almacenar grandes cantidades de combustible altamente inflamable, sin contar con las medidas de seguridad o autorizaciones correspondientes para su almacenaje en depósitos adecuados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), pondría en riesgo no solo a su propia vida sino a todo el entorno urbano de la localidad de Santa Rosa.

Por su parte, la señalada Jueza de Instrucción Penal, indicó al respecto que no se adjuntó documentación pertinente por parte de su defensa técnica, que desacredite el peligro efectivo para la sociedad.

Por otro lado, el Auto de Vista 128/2021, señalaría que sería evidente el peligro indicado, el existir en el inmueble cantidades de recipientes de almacenajes de gasolina, diésel y gasolina de aviación, sin el debido permiso de la ANH y portación de armas sin permiso.

En el presente caso, el Fiscal de Materia, no acreditó la responsabilidad suficiente que permita concluir que eludirá la acción de la justicia, por haber sido encontrado con combustible en grandes cantidades. La mencionada Jueza de Instrucción Penal en su resolución, se apartó de los marcos de razonabilidad, al establecer que, por la naturaleza del hecho investigado, sería un peligro para la sociedad, igual error cometido por la Vocal demandada, quien advertida de aquella actuación equívoca, debió subsanar la omisión en la falta de fundamentación y motivación respecto del art. 234 núm. 7 del CPP; sin embargo, al actuar en forma contraria y sin ninguna motivación ni fundamentación, confirmó el riesgo procesal citado, repitiendo los argumentos de la autoridad a quo, y con ello vulnerando el derecho al debido proceso.

Sobre el peligro efectivo para la sociedad, la SCP 0056/2014 de 3 de enero, señaló que, la peligrosidad criminal se sustenta en la idea de que el imputado puede ser un peligro para la sociedad o para la víctima y el denunciante, y por ello encuentra sustento vinculado al riesgo procesal de fuga en sentido de evitar un riesgo mayor para los sujetos indicados; y, bajo el horizonte precedente, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), indicó que el problema que plantea la invocación de la peligrosidad, sólo podría ser analizado a la luz de las garantías del debido proceso; asimismo, la SCP 0613/2020-S2 de 23 de octubre, establecería que, no podría fundarse el riesgo procesal de peligro para la sociedad, en la relevancia del delito cometido, aun sea socialmente reprochable.

Por lo que, la Vocal demandada, no realizó una debida fundamentación ni motivación, del por qué concurriría el riesgo procesal con base al supuesto delito cometido e investigado; puesto que, lo alegado para la concurrencia del señalado peligro, sería precisamente el objeto de la investigación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada, en el plazo de veinticuatro horas, complemente el Auto de Vista 128/2021, estableciendo de manera fundamentada la inexistencia del peligro procesal del art. 234 núm. 7 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 46 vta., presentes el accionante asistido por su abogado defensor, la autoridad demandada, y el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado defensor, en audiencia, ratificó íntegramente su demanda de acción tutelar, y ampliándola, señaló que: a) No se le encontraron armas en plural sino un arma “salón Marlin 22” (sic); por el que, se le imputó por tenencia y no por portación de armas; y, b) El Ministerio Público, al momento de establecer la imputación formal, contravino lo que establece el art. 231 bis “num. 4” (sic) del CPP; toda vez que, la carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga y obstaculización corresponde a la parte acusadora y la propia norma señala que no podría ser fundada en meras presunciones abstractas sobre la concurrencia de los numerales 1 al 8 del citado Código, sino que debería surgir de información precisa, confiable y circunstanciada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Asunta Montenegro Melgar, Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública en suplencia legal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en audiencia, señaló que: 1) Su decisión fue tomada por la peligrosidad, y evitando un riesgo mayor para la sociedad; puesto que, había una situación latente, al haberse encontrado al accionante, una considerable cantidad de combustible de distintos tipos, sin la autorización de la autoridad correspondiente; y, además había portación de armas sin el debido permiso; por lo que, se constituyó un peligro existente, real y verdadero contra la sociedad; 2) Se estaría ante un peligro verificable y real, plasmado en las actas que cursan en el cuadernillo de investigación, información verificable, concisa y concreta; y, 3) El Ministerio Público, cumplió con su labor de imputar formalmente al impetrante de tutela, cumpliendo con lo señalado en el art. 231bis del CPP, y con lo que se determinó la concurrencia de prueba suficiente para sostener el riesgo procesal previsto en el art. 234 núm. 7 del CPP, contra el referido.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

José Carlos Vargas Chávez, representante del Ministerio Público, en audiencia, señaló que, si se revisa las resoluciones mencionadas (Auto Interlocutorio de 6 de mayo de 2021, y el Auto de Vista 128/2021), dictadas por las aludidas autoridades jurisdiccionales respectivamente, estas fueron motivadas y fundamentadas, con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234 núm. 7 del CPP, y conforme a todos los antecedentes aportados en el proceso penal de referencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Resolución 01/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 47 a 51 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) Conforme al Acta de Audiencia de Medidas Cautelares de 6 de mayo de 2021, desarrollada contra el accionante, establecería un fundamento, en cuanto a la concurrencia del art. 234 núm. 7 del CPP, modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolecentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; ii) En apelación, el Auto de Vista 128/2021, tendría su propia fundamentación; por el que, dejó vigente el riesgo procesal indicado; iii) Por su parte, el impetrante de tutela, señalaría que la autoridad demandada, no realizó una correcta fundamentación y motivación, al cuestionar cómo podría mantenerse la vigencia de dicho riesgo procesal, si no explicó por qué concurría el supuesto delito investigado, y porqué el peligro no podría surgir del hecho que se investiga; iv) Esta instancia constitucional, no podría ingresar a valorar, si los elementos mencionados en la audiencia de apelación, como la concurrencia del precitado peligro, serían suficientes o no; puesto que, ello correspondería a la jurisdicción ordinaria, siendo que se cuestionaría la vulneración al debido proceso en cuanto a la fundamentación y motivación, respecto de lo cual ya se afirmó que se cumplió con aquella tarea, respondiendo a las cuestionantes desarrolladas por el accionante, y exponiendo de forma clara, las razones que llevaron a tomar la determinación asumida en la concurrencia del riesgo procesal de fuga; v) Las precitadas autoridades jurisdiccionales, consideraron que la portación de arma, y la cantidad encontrada de combustible inflamable, depositada en medios inadecuados, determinaron el peligro para la sociedad; y, vi) La jurisprudencia constitucional acerca de la fundamentación y motivación, a través de la SCP 1107/2017-S3 de 25 de octubre, señalaría que, no debería existir una exposición ampulosa, sino una concisa y clara en las resoluciones; por lo que, no se advertiría, la existencia de una indebida fundamentación ni motivación, en el Auto de Vista confutado, por parte de la autoridad demandada.