SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2022-S4

Fecha: 22-Jul-2022

II.4.    Mediante Auto de Vista 128/2021 de 19 de mayo, la Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública en suplencia legal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, la Vocal demandada, dictó la resolución que confirmó su detención preventiva, bajo la concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234 núm. 7 del CPP, sin establecer de manera fundamentada su decisión, y estableciendo dicha causal solamente por la naturaleza del hecho investigado, incurriendo en el mismo error de la resolución de la Jueza a quo, que impugnó.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar y el principio de congruencia

La SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, acerca de la exigencia constitucional de fundamentación explicó lo que sigue: “El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: “Las sentencias y autos interlocutor [ios] serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una “…fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables… ”.

En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas ”.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…” (las negrillas nos corresponden).

Por otro lado, la SCP 0358/2010-R de 22 de junio, acerca del elemento de congruencia que debe existir en las decisiones jurisdiccionales, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Dentro de la problemática planteada por el accionante, se denuncia la lesión al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, la Vocal demandada, dictó la resolución que confirmó su detención preventiva, bajo la concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234 núm. 7 del CPP, sin establecer de manera fundamentada su decisión, y estableciendo dicha causal solamente por la naturaleza del hecho investigado, incurriendo en el mismo error de la resolución de la Jueza a quo, que impugnó.

Por los antecedentes adjuntos en obrados, se tiene que, ante la imputación formal interpuesto por el Fiscal de Materia, en contra de Oscar Guzmán Quenta –ahora accionante–, por la presunta comisión de los delitos de “ALMACENAJE, COMERCIALIZACIÓN Y COMPRA ILEGAL DE DIESEL OIL, GASOLINA Y GAS LICUADO DE PETRÓLEO Y TENENCIA Y PORTE O PORTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO” (sic); solicitando dentro del caso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en contra del mismo; y, fundamentando sobre el peligro efectivo para la sociedad (art. 234 núm. 7 del CPP) señaló que: “El almacenar en grandes cantidades de un combustible altamente inflamable y volátil como es el AV.GS, (Gasolina de Aviación), sin contar con las medidas de seguridad o las autorizaciones correspondientes para su almacenaje en depósitos adecuados autorizados por (ANH), pone en riesgo no solo a su propia vida e integridad física sino a más bien a todo el entorno urbano de la localidad de Santa Rosa, ante una eventual explosión, al margen de que acopiar y comercializar este tipo de carburantes de manera clandestina a viajes irregulares de aeronaves también pone en un riesgo efectivo a la sociedad en su conjunto, aspecto que se tiene corroborado por las Actas de Secuestro de Combustible” (sic[Conclusión II.1]).

Es así que, en virtud a ello, en la audiencia de medidas cautelares de 6 de mayo de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar Segunda, mediante Auto Interlocutorio de la citada fecha, determinó la concurrencia del peligro de fuga indicado, refiriendo que: “…con respecto al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima (…) de los fundamentos expresados por parte del imputado tampoco lo ha desvirtuado con respecto a que no sea un peligro efectivo para la sociedad, no se ha adjuntado la documentación pertinente por parte del abogado defensor por lo cual la suscrita va a tomar en cuenta el peligro para la sociedad toda vez que al momento del hecho se encuentro cantidad grande de combustibles que son un peligro y altamente inflamables como es dicha gasolina de aviación y no cuenta con las medidas de seguridad además de ello con los depósitos adecuados que tiene que contar para tener dicha sustancias liquidas y además de ello de que no existe la autorización. Por lo cual tampoco se ha desvirtuado con respecto a este riesgo de fuga” (sic); disponiendo en consecuencia, la detención preventiva del impetrante de tutela, en el Centro Penitenciario Varones Mocoví del Beni (Conclusión II.2).

Planteada por la defensa técnica del accionante, la apelación incidental contra la decisión descrita precedentemente, y desarrollada la audiencia en alzada el 19 de mayo de 2021 –en lo que interesa al presente pronunciamiento–, dicha defensa, cuestionó la inversión de la prueba, cuando la Jueza a quo, señaló que no se desvirtuó por parte del imputado el ser un peligro para la sociedad; que la gravedad del delito no podría ser parámetro para establecer su detención preventiva, porqué el peligro señalado se basa únicamente en el tipo penal imputado; y, que se dispuso indebidamente la confiscación de bienes (Conclusión II.3).

En la revisión del fallo impugnado, se dictó el Auto de Vista 128/2021 (Conclusión II.4), por la miembro habilitada de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni –ahora demandada–, en el que se detalló el siguiente razonamiento: “Respecto al riesgo procesal establecido en el art. 234 núm. 7 del CPP, es evidente que existe peligro para la sociedad, al existir en el inmueble cantidades de recipientes con almacenaje, gasolina, gasolina para avión, sin el debido permiso de la instancia correspondiente, como es la ANH, además se tiene portación de armas sin el debido permiso, a solo justificativo para salvaguardar la vida, por lo que bajo estas circunstancias es que se creado en la juez la convicción de que el ciudadano Oscar Guzmán Quenta es con probabilidad autor de los delitos endilgados, existiendo el riesgo procesal que se le ha atribuido al imputado establecido en el art. 234 núm. 7 del CPP” (sic [las negrillas nos corresponden]).

Ahora bien, del examen del fundamento señalado en el Auto de Vista 128/2021, respecto de lo cuestionado por la defensa técnica del ahora accionante, en su apelación incidental, nos lleva a concluir la evidente ausencia de fundamentación de la decisión y de congruencia que debiera existir en una instancia de revisión; toda vez que, inicialmente la Vocal demandada, señala que en el inmueble existirían aún las sustancias combustibles; cuando el fallo de la autoridad a quo, dispuso la confiscación de éstas, conforme sale de la documental citada en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional (Auto Interlocutorio de 6 de mayo de 2021), señalando que: “…toda vez que se ha encontrado sustancias controladas en dicho inmueble se va ordenar la confiscación de las sustancias encontradas al momento de constituirse en el mueble de la cantidad de 65 bidones con capacidad de 60 litros con contenido cada uno de 45 litros así como también la cantidad de 80 litros aproximadamente donde se pudo encontrar de la habitación tres y la cantidad de 103 bidones con capacidad de 70 litros, es decir que se va a confiscar dicha cantidad de bidones que se ha encontrado de acuerdo al acta de requisa y al acta de inspección ocular de los hechos que se han adjuntado al cuaderno que se encuentra bajo la dirección funcional del MMPP debiendo entregarse a la ANH dicha cantidad de sustancias a los efectos de que se proceda conforme a procedimiento…” (sic); asimismo, a solicitud de la parte accionante,  dicha decisión fue complementada, estableciéndose que: “…toda vez que se ha hecho una aclaración por parte de la ANH en lo cual no cuenta con los depósitos especiales para poder tener dichas sustancias liquidas se va modificar dicha resolución de entrega y dicha sustancias liquidas que han sido confiscadas se va ordenar que el señor fiscal de sustancias controladas haga entrega al encargado del YPFB de aviación a los efectos de que sean depositados por lo cual deberá hacerse llegar un acta de entrega por parte del MMPP y debiendo entregarse al YPFB de aviación…” (sic). En consecuencia, no sería evidente ni lógico asumir que éstas fueron dejadas en el inmueble y con ello se mantendría latente el peligro efectivo para la sociedad, ni que ante la confiscación efectuada, el mismo se mantenga vigente; por lo que, esta imprecisión del fallo cuestionado, revela que no se cumplió con la obligación de revisión de los antecedentes del proceso, ni los alegatos de la defensa técnica del impetrante de tutela, para determinar la procedencia o no del riesgo peligro de fuga que se analiza.

Por otro lado, la Vocal ahora demandada, al señalar que la portación de arma de fuego, sin el debido permiso, sería otro elemento que acreditaría el peligro efectivo para la sociedad; sin embargo, de acuerdo con la imputación formal y la decisión de la Jueza a quo, éste no sería un aspecto que se haya solicitado por el Ministerio Público o en que se hubiere fundado la detención preventiva de Oscar Guzmán Quenta –ahora accionante–; por lo que, no existiría congruencia entre los antecedentes del proceso; y si en todo caso, es una modificación de la medida cautelar que se realiza en alzada, ésta no cuenta con ninguna fundamentación acerca del cumplimiento de las condiciones para imponer la detención preventiva respecto del delito señalado o los motivos de su concurrencia; por lo que, nuevamente se evidencia, en cualquiera de los casos, una ausencia de fundamentación. La conclusión a la que arriba el razonamiento previamente indicado, es que se creó la convicción del riesgo procesal en la Vocal ahora demandada; sin embargo, sólo reitera el escaso argumento de la Jueza a quo, sin presentar alguna fundamentación propia ni una consideración acerca de los fundamentos vertidos por el apelante en la audiencia en alzada; puesto que, –se reitera– no se cuenta con una respuesta clara y certera sobre los motivos de la apelación enunciados.

Asimismo, el párrafo siguiente al descrito anteriormente, sería ininteligible; dado que, carecería de una redacción apropiada acerca de la finalidad que pretende abordar, como se verá a continuación: “Respecto a lo que señala también el apelante, que se habrían confiscado los bienes inmuebles, muebles, en este caso vehículos, lo cual no correspondería por tanto no existe la debida fundamentación por parte del juez a quo, cabe manifestar que el art. 226 del Código Penal, en su párrafo 2, señala que la persona que adquiere Diesel oíl, gasolina o gas licuado de petróleo de personas no autorizadas de comercializarlos, será sancionado con privación de 2 a 4 años y la confiscación de los instrumentos para la omisión del delito, en este caso la juez a quo ha obrado de forma correcta, no siendo necesaria una amplia fundamentación para haber determinado los derechos” (sic). El sentido o el motivo de este extracto, en cuanto a la decisión de la autoridad demandada, no resulta claro, que pese a su reiterada lectura, lo que determina que la decisión no contenga un estándar adecuado a la labor de los Tribunales de alzada.

Es así que, conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico precedente descrito en el presente fallo constitucional, toda autoridad judicial o administrativa tiene la obligación de respaldar sus decisiones en los hechos analizados, en la normativa vigente y en los marcos de razonabilidad y lógica; de lo que, se puede entender que un Tribunal de apelación en materia penal, al momento de atender las impugnaciones de acuerdo con sus atribuciones, y en especial aquellas en las que se dilucide la libertad de las personas, tiene un inexcusable deber de fundamentación, que responda de forma cabal a la apelación (es).

Por lo que, en el presente caso, cual se tiene desglosado, la fundamentación de la decisión de mantener vigente el riesgo procesal del art. 234 núm. 7 del CPP, es inadecuada en su desarrollo, por los diferentes motivos ya puntualizados anteriormente, al no atender de manera cierta la impugnación sobre la que se supone debía versar el fallo; además, de carecer ésta de racionalidad, congruencia y certeza sobre el pronunciamiento; puesto que, la decisión se basa en erróneas apreciaciones de los antecedentes y contiene “razonamientos” reiterativos que no son coherentes en sí mismos; por ello, corresponde conceder la tutela impetrada, al verificar la vulneración del derecho del accionante al debido proceso en su elemento de fundamentación, únicamente acerca de lo decidido respecto del peligro de fuga señalado en el art. 234 núm. 7 del CPP, con lo que se deja sin efecto de manera parcial el Auto de Vista 128/2021, debiendo la autoridad jurisdiccional que corresponda, emitir un nuevo fallo, con una debida fundamentación, y apegada al debido proceso y en los marcos señalados precedentemente.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, efectuó una inadecuada compulsa de los antecedentes procesales y la jurisprudencia aplicable al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 47 a 51 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 128/2021 de 19 de mayo, únicamente en la parte referida al peligro de fuga previsto en el art. 234 núm. 7 del CPP, debiendo la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitir un nuevo fallo que resuelva de forma adecuada la impugnación, respecto al referido presupuesto procesal, a menos que, por el transcurso del tiempo, la situación jurídica del ahora accionante, hubiese sido modificada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO