SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2022-S4
Fecha: 22-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los solicitantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, defensa, seguridad jurídica, debido proceso, presunción de inocencia, a la vida y a la salud; en virtud a que la autoridad Fiscal –hoy demandada–, pese a tener conocimiento de las enfermedades de base que padecen, dispuso su aprehensión sin considerar su estado de salud, poniendo en riesgo su vida y violentando sus derechos constitucionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de informalismo y la carga de la prueba en acción de libertad
Al respecto la SCP 0239/2020-S4 de 23 de julio, citando la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio, señaló que: “…el principio de informalismo no implica que el impetrante de tutela carezca de la obligación de presentar prueba a efectos de demostrar los hechos alegados en la acción de libertad, más aún si existen hechos controvertidos que la jurisdicción constitucional se ve impedida de resolver por las limitadas atribuciones con las que cuenta.
En ese marco, la citada Sentencia
Constitucional Plurinacional, señaló lo siguiente: ʽSi bien es cierto que
en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere
precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no
significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure
la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3
de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: «Ahora
bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la
acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no
obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la
prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar
a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos
lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio
lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010-R de 3 de mayo,
respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: ‘…uno de
los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende
que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de
presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC
0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que:
En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan en hechos controvertidos pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en números casos con dicha problemática concluyó que: «…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…» (SCP 0046/2015-S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: «…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por el accionante y el codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio mucho más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda»”ʼ (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, defensa, seguridad jurídica, debido proceso, presunción de inocencia, a la vida y a la salud; toda vez que la Fiscal de Materia –ahora demandada–, teniendo conocimiento de las enfermedades de base que padecen, procedió a aprehenderlos sin considerar su estado de salud y violentando sus derechos fundamentales.
Conforme a la relación fáctica efectuada por los impetrantes de tutela en la acción de libertad que se revisa, se advierte que contra estos, Vianka Jimena Montaño Valdez, formuló denuncia ante el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, es así que los denunciados fueron citados a prestas declaración el 19 de abril de 2021, presentando en el acto dos escritos a los que adjuntaron certificados médicos que acreditarían que padecen hipertensión arterial e hipoglucemia y diabetes avanzada con insulinodependencia, respectivamente; sin embargo, de acuerdo a lo que aluden, sin considerar dicho elementos y sin tomar en cuenta el riesgo para su vida en virtud a la pandemia, la hoy demandada hubiera dispuesto su aprehensión.
Ahora bien, a efectos de resolver la presente problemática, es preciso establecer que en el caso analizado, las solicitantes de tutela denuncian haber sido aprehendidos por determinación de la –hoy demandada–, quien no hubiera considerado los certificados médicos que acreditan su estado de salud y que, al ser personas con enfermedades de base, se encuentran el ato riesgo de contraer COVID-19; sin embargo, de la revisión del expediente, se evidencia que en el legajo procesal no cursa mandamiento de aprehensión alguno que evidencie la efectiva privación de su libertad, así como tampoco se puede establecer si a la fecha de interposición de la acción tutelar, existía o no control jurisdiccional, lo que impide que este Tribunal pueda verificar, si efectivamente al autoridad demandada incurrió en las lesiones denunciadas y si evidentemente emitió y ejecutó el mandamiento de aprehensión que se señalada por esta vía; elemento que al ser objeto de esta acción de defensa constituye el principal elemento probatorio de los alegatos expresados por los accionantes, pues es solamente que a través de su análisis, este Tribunal podría establecer la veracidad de las alegaciones formuladas en la vía constitucional.
Por consiguiente, ante la inexistencia en el cuaderno procesal de documentación alguna que acredite la efectiva privación de libertad, ejecutada por la Fiscal de Materia demandada así como demuestre que no existe control jurisdiccional, corresponde la aplicación de los razonamientos jurídicos contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en el que, se establece que si bien la acción de libertad constituye un mecanismo constitucional, carente de formalismos en su interposición; sin embargo, esto no significa que pueda estar desprovista de la prueba mínimamente necesaria, que asegure la pretensión; es decir, que demuestre la existencia del o los actos lesivos que hubiesen restringido sus derechos, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis del fondo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.