SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2022-S4

Fecha: 22-Jul-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2022-S4

Sucre, 22 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 40650-2021-82-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 20/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 162 a 166, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lisbeth Quisbert Cruz contra Lilian Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia; y, Elías Sea Huanca, Funcionario Policial ambos de la Fiscalía Especializada en Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP) del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 140 a 149 vta., la accionante señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con el inicio de las investigaciones el 12 de enero de 2021, ante la denuncia como víctima por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica contra Israel Alan y Marcel Magnolty ambos Peñaloza Saavedra, la Fiscal de Materia asignada al caso, le otorgó medidas de protección en su favor, y determinó además que el investigador del caso –hoy funcionario policial codemandado– debía terminar la investigación en ocho días; si bien el procedimiento siguió su curso normal hasta el 19 del mismo mes y año; sin embargo, desde ese momento en el cual se notificó a los denunciados mediante cedulón para que efectúen su comparecencia en audiencia para su declaración informativa a las 8:10 del 26 de enero de 2021, la investigación se tornó irregular ya que el mismo día de la audiencia pero a las 13:22, Israel Alan Peñaloza Saavedra, presentó memorial haciendo la devolución del cedulón y solicitando se fije nuevo día y hora para su declaración informativa argumentando no haber conocido de la referida notificación, petición que fue aceptada por la autoridad fiscal demandada señalando nuevo día para el 3 de febrero de igual año, cuando legalmente ante su incomparecencia a la hora fijada debió emitir mandamiento de aprehensión en su contra, tendiendo como antecedente que Marcel Magnolty Peñaloza Saavedra, si se presentó a su declaración informativa y con la misma abogada que firmó el memorial del co-denunciado; por lo que, se demostró que el primero nombrado si conocía sobre la mencionada notificación, en ese sentido y con la decisión asumida por la representante del Ministerio Público no se cumplieron las medidas de protección.

El 29 de abril de 2021, mediante memorial acompañado de pruebas solicitó se efectivicen las medidas de protección, ya que con lo señalado demostró constates acreciones, amenazas y amedrentamiento por parte de los agresores, a lo que la autoridad –hoy demandada– el 3 de mayo del mismo año solo respondió “…en lo principal téngase presente y se dispondrá la resolución correspondiente previa compulsa de los elementos de convicción que cursa en autos” (sic). Por otro lado, en su debido momento también pidió se requiera las pericias al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); sin embargo, hasta el 13 de mayo de 2021 ello no ha sido respondido.

Respecto al funcionario policial codemandado, señaló que no dio cumplimiento a la toma de declaraciones programada para el 3 de mayo de 2021, diligenciando el trámite procesal en favor de los agresores, no efectuando ningún acto investigativo, omitiendo hacer su trabajo en resguardo suyo como víctima de violencia de género, por ejemplo, no procedió a notificar a sus testigos para su toma de declaración, tampoco diligenció las pericias de desdoblamiento de imágenes que debían efectuarse en el IDIF.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denunció la lesión de su derecho a una vida libre de violencia citando al efecto el art. 15.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia de disponga: a) Que la autoridad fiscal –ahora demandada– y el funcionario policial codemandado efectúen la investigación conforme las solicitudes requeridas con celeridad y en cumplimiento de la normativa respecto al juzgamiento con perspectiva de género; b) Que el Fiscal de Materia demandado otorgue en su favor las medidas de protección más gravosas; c) En caso de rechazo, siendo que no se tomaron en cuenta algunos elementos probatorios, determine la inmediata reapertura de la causa; y, d) Que la autoridad fiscal –ahora demandada2 y el funcionario policial codemandado presenten de forma inmediata informe respecto a la imposición de medidas de protección en su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 158 a 161, presente la parte accionante y ausentes la autoridad fiscal demandada y el funcionario policial codemandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia señaló que: 1) Si bien se otorgaron medidas de protección en favor de la víctima, al momento de que los agresores devolvieron los cedulones el 19 de enero de 2021, quienes tienen una relación de hijastros respecto a la víctima, devolvieron también las medidas de protección mencionando desconocer la competencia de la autoridad fiscal; por lo que, no se cumplieron las señaladas medidas de protección; 2) Cuando los denunciados presentaron su declaración informativa el 26 del mismo mes y año, ni la Fiscal de Materia ni el investigador pusieron conocimiento en conocimiento suyo las medidas de protección para su cumplimiento omitiendo el cumplimiento del art. 86.13 de la Ley Integral para Garantizar a la Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; 3) Siendo que la autoridad fiscal demandada debió proteger los intereses de la víctima, protegió los intereses de los denunciados, emitiendo incluso una resolución de rechazo, que hasta ese momento no les fue notificada; 4) Habiendo reclamado la efectivización de las medidas de protección mediante memorial de 3 de mayo de 2021, la misma no fue respondida como corresponde; y, 5) Mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2021, se denunció a la Fiscal de Materia demandada la visita de terceras personas a su domicilio, amenazándola que si prosigue con la demanda penal, correr peligro su vida.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lilian Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 14 de mayo de 2021, cursante a fs. 157 y vta., señaló que: i) Sobre la denuncia penal efectuada por la accionante contra Israel Alan Peñaloza Saavedra y Marcel Magnolty Peñaloza Saavedra, ante la conminatoria del Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Cuarto del departamento de La Paz (Resolución 226/2021), fue rechazada mediante Resolución fiscal de 12 de mayo del mismo año, decisión que se encuentra en etapa de notificación, luego de lo cual la impetrante de tutela bien podría plantear objeción a la misma; ii) Desde el primero momento de la denuncia se dispuso en favor de la víctima las medidas de protección conforme la normativa vigente; y, iii) Teniéndose que la causa cuenta con control jurisdiccional, la solicitante de tutela debe acudir a esta instancia antes de activar la jurisdicción constitucional; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Elías Sea Huanca, Funcionario policial investigador de la FEVAP del departamento de La Paz, pese a su notificación cursante a fs. 156, no remitió informe alguno.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido el Juez de garantías, mediante Resolución 20/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 162 a 166, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: a) Que la Fiscal de Materia atienda de manera oportuna las medidas de protección solicitadas por la víctima; y, b) Se notifique a la víctima, en el día, la Resolución de rechazo de 12 de mayo de 2021, para que esta parte procesal si así lo estima presente su objeción a la misma, decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: 1) El Estado mediante la Constitución Política del Estado y en particular la Ley 348, otorga suprema importancia a la protección de las mujeres y la su vida libre de violencia; por lo que, mediante la acción de libertad, también debe precautelarse dicho bien jurídico protegido, en tal sentido el ámbito de tutela de este mecanismo constitucional también alcanza a la protección de las mujeres a vivir una vida libre de violencia en particular resguardando las víctimas de violencia; 2) En el presente caso se denunció que no se hubieren notificado las medidas de protección dispuestas el 14 de enero de 2021; sin embargo, se advierte que esta primera cuestionante su fue cumplida, al notificarse a la víctima y a los denunciados las medidas de protección en el caso de estos últimos el 3 de febrero del mismo año; no obstante, siendo que se denunció nuevos actos de amenazas y amedrentamiento la Fiscal de Materia debió haber atendido oportunamente esta petición emitir nuevas medidas de protección, con el antecedente que se advirtió a los denunciados que de incumplir las primeras medidas de protección ser agravarían las mismas; 3) Por otro lado, también se denunció la demora en efectuarse los actos investigativos y requerir las pericias solicitadas por la víctima, en ese contexto se advierte que ante la denuncia de los propios procesados de que no cursa en el cuaderno de investigaciones informe psicológico emitido por los Servicios Legales Integrales Municipales (SLIM) dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la autoridad fiscal demandada respondió “téngase presente” y siendo que la carga de la prueba debe aportar el Ministerio Público, la autoridad fiscal demandada debió existir al SLIM la inmediata remisión de la documental extrañada; 4) No es evidente que la pericia de imágenes nos e haya efectuado, pues cursa en el cuaderno el referido informe pericial; y, 5) La Fiscal de Materia, no actuó conforme la normativa precautelando los derechos de la víctima, siendo que existen irregularidades que conlleva un riesgo la integridad física de la misma.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial de 12 de enero de 2021, Lilian Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia de la FEVAP, comunicó al Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, el inicio de las investigaciones del proceso aperturado a denuncia de Lizbeth Quisbert Cruz, contra Israel Alan y Marcel Magnolty ambos Peñaloza Saavedra por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica (fs. 41).

II.2.    Resolución fiscal de medidas de protección otorgadas en favor de Lisbeth Quisbert Cruz de 14 de enero de 2021, determinándose lo siguiente: i) Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia; ii) Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia; iii) Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia; iv) Prohibición al agresor de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima; y, v) Se ordena al agresor brindar las más amplias garantías a la víctima y/o terceras personas de forma unilateral (UNIDAD RECONVENCIONAL FELCC), sin presencia de la víctima y se ordena que el agresor se someta a terapia psicológica en un servicio de rehabilitación (CEPROSI), disposiciones bajo el advertido que, “…en caso de subsistir los contactos con la víctima o familiares de la misma se adoptaran otras medidas más gravosas.” (sic) (fs. 43).

II.3.    Mediante memorial presentado por ciudadanía digital el 4 de mayo de 2021 dirigido a la FEVAP, Lisbeth Quisbert Cruz, denunció que se mismo día el incumplimiento de las medidas de protección, debido a que cuando transitaba por el centro de la ciudad se encontró con los denunciados quienes estaban acompañados por terceras personas, mismas que la siguieron y agredieron verbalmente, señalando que la iba a hundir y que no viviría para contarlo, momento en el cual fue auxiliada por el Sr. Carlos Quijarro Alipaz, a quien ofrecido como testigo de hecho (fs. 58); mereciendo respuesta de la misma fecha de Lilian Choque Valda, Fiscal de Materia de la FEVAP, quien señaló “En lo principal.- téngase presente” (sic) (fs. 59).

II.4.    Por escrito presentado al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz el 12 de mayo de 2021, firmado por Lilian Choque Valda, Fiscal de Materia de la FEVAP, por el cual presentó resolución de rechazo de la denuncia efectuada por la hoy accionante contra Israel Alan y Marcel Magnolty ambos Peñaloza Saavedra por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica (fs. 60 a 69).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a una vida libre de violencia, en virtud a que: a) La autoridad fiscal demandada no efectivizó las medidas de protección en su favor; y, b) El funcionario policial demandado, no agiliza el trámite de los requerimientos de pericias, en particular la pericia de video y fotografía que fue solicitada da manera oportuna. Todo ello dentro del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica de la cual es víctima.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o no la tutela solicitada.

III.1.  La tutela del derecho a la vida en el ámbito de protección de la acción de libertad

De conformidad con el art. 125 de la CPE, “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas nos pertenecen), acción tutelar que, por su naturaleza, se sustenta en el principio de no formalismo, como base de efectiva tutela al derecho a la vida y la libertad.

Empero, la tutela del derecho a la vida exige según la normativa y la jurisprudencia constitucional que quien solicite la misma demuestre que su vida se encuentra en peligro, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: “Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables(las negrillas son nuestras).

En la misma línea la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: “Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’. Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas nos corresponden).

La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Las medidas de protección establecidas en La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia

Al respecto la SCP 0223/2020-S4 de 23 de julio, sostuvo que: “La mencionada Ley 348, en su art. 2 señala que tiene como objeto y finalidad: ‘…establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien’.

Sobre la finalidad de las medidas de protección en su art. 32, indica lo siguiente:

‘I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.

II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes’

Por otra parte, el art. 61.1 del referido cuerpo legal, respecto a la obligación del Ministerio Público de hacer cumplir estas medidas de protección, señala:

‘Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas:

1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito’.

En efecto, las medidas de protección son preventivas y aplicadas según la necesidad, para garantizar la protección de las mujeres en situación de violencia, y por la importancia que estas revisten, son de atención inmediata con el fin de evitar la reiteración de la violencia mientras se investigue, procese y sancione al agresor.

De la normativa glosada, se puede establecer que las medidas de protección se constituyen en mecanismos especiales que tienen como finalidad otorgar un resguardo de la integridad y seguridad o la de su entorno familiar de las personas que se encuentran en situación de peligro, ante las amenazas de su agresor y que su aplicación será impuesta según el delito investigado, además de que su cumplimiento debe ser inmediata” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

           Con a carácter previo a ingresar a analizar las problemáticas planteadas en esta acción de defensa constitucional, corresponde señalar que, el ámbito de tutela de la acción de libertad si bien de manera general alcanza a la protección del derecho a la libertad y la vida, no es menos cierto que también se activa y puede ser analizado en los casos en que exista un real peligro para la vida (Fundamento Jurídico III.1), en ese sentido si bien esta protección alcanza también al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, ante la existencia de actos que denoten poner en riesgo la vida de las mismas,“…no obstante el mismo debe encontrarse íntimamente relacionado con los derechos cuyo ámbito de protección se encuentren en la configuración constitucional y procesal de este mecanismo, en particular con el derecho a la vida, como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional” (SCP 0824/2019-S4 de 12 de septiembre), al tratarse de la tutela del derecho a la vida o derechos conexos es factible abstraer el principio de subsidiaridad excepcional, en es contexto es posible ingresar a analizar las lesiones denunciadas de manera directa.

           En tal sentido, sobre a la primera problemática, respecto a que la autoridad –ahora demandada– no efectivizó las medidas de protección que fueron dispuestas en favor de la accionante, se debe tener presente que, las medidas de protección otorgadas en favor de la víctima de violencia familiar o doméstica, son de aplicación inmediata, con la finalidad de salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica y sexual, entre otras, de las mujeres en situación de violencia, las mismas que deben ser adoptadas con la finalidad de garantizar la máxima protección y seguridad, debiendo operarse de manera oportuna y preventiva por la importancia que reviste una atención inmediata de protección del Estado en particular para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Fundamento Jurídico III.2); por lo que, la efectivización de las mismas debe ser, inmediata, pertinente, preventiva y bajo una constante vigilancia en su cumplimiento.

           En ese entendido, se debe tener en cuenta que, la Fiscal de Materia una vez informada a la autoridad de control jurisdiccional del inicio de las investigaciones, el 14 de enero de 2021, determinó las medidas de protección en favor de la víctima, al mismo tiempo que advirtió a los denunciados que, en caso se subsistir los contactos con la misma, se agravarían las señaladas medidas (Conclusión II.1 y II.2), siendo que, en este primer momento no se advierte que la representante del Ministerio Público, haya eludido dicha responsabilidad o simplemente no haya emitido las medidas de protección requeridas; sin embargo, ante el conocimiento de una nueva denuncia, el 4 de mayo del mismo año por el cual la accionante advirtió que nuevamente, mediante terceras personas, sus agresores la amenazaron y amedrentaron, solo respondió “téngase presente” (sic) (Conclusión II.3), debiendo, según el Fundamento Jurídico glosado supra, responder de manera activa a esta situación que ponía en riesgo la vida de la impetrante de tutela, omisión que ocasionó, no solo una falta de respuesta oportuna sino también puso en riesgo la integridad física por ende la vida de la víctima, no asumiendo una conducta diligente, y sobre todo preventiva y protectiva respecto a actos de violencia que la víctima denunció de manera formal, en ese contexto, advirtiendo una actitud negligente de la Fiscal de Materia –ahora demandada–, corresponde en relación a esta autoridad conceder la tutela solicitada.

           Sin perjuicio de ello, en conocimiento de la resolución de rechazo de denuncia de 12 de mayo de 2021 (Conclusión II.4), corresponde advertir que con la simple emisión de la misma o la recepción por parte de la autoridad de control jurisdiccional, el proceso penal no hubiere concluido, pues existe la posibilidad de una objeción a dicha decisión y control de la autoridad superior Jerárquica; por lo cual, la función de la autoridad fiscal de precautelar la seguridad de la víctima se encuentra latente, en ese contexto, también se encuentra latente la facultad de efectivizar o en el presente caso ampliar las medidas de protección, tendientes a proteger la seguridad física y vida de la impetrante de tutela.

           Ahora bien, sobre la segunda problemática, respecto a que el funcionario policial codemandado, hubiere tenido una actuación investigativa negligente y dilatoria, al no haber dado celeridad a los requerimientos de pericias, en particular las pericias fotográficas y audiovisuales, la parte accionante no indicó concretamente, como dicha presunta omisión que provoco la señalada dilación repercutiría en un riesgo a su vida o integridad física; por lo cual, no existiendo una conexión entre la omisión atribuida al funcionario policial demandado y la presunta lesión de derechos fundamentales, sin que se deba hacer mayores precisiones, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, compulsó de manera adecuada la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 162 a 166, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido el Juez de garantías y, en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada, únicamente con relación a Lilian Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; manteniendo los efectos de la concesión dispuesta por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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