SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2022-S4
Fecha: 22-Jul-2022
II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violenci
Por otra parte, el art. 61.1 del referido cuerpo legal, respecto a la obligación del Ministerio Público de hacer cumplir estas medidas de protección, señala:
‘Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito’.
En efecto, las medidas de protección son preventivas y aplicadas según la necesidad, para garantizar la protección de las mujeres en situación de violencia, y por la importancia que estas revisten, son de atención inmediata con el fin de evitar la reiteración de la violencia mientras se investigue, procese y sancione al agresor.
De la normativa glosada, se puede establecer que las medidas de protección se constituyen en mecanismos especiales que tienen como finalidad otorgar un resguardo de la integridad y seguridad o la de su entorno familiar de las personas que se encuentran en situación de peligro, ante las amenazas de su agresor y que su aplicación será impuesta según el delito investigado, además de que su cumplimiento debe ser inmediata” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Con a carácter previo a ingresar a analizar las problemáticas planteadas en esta acción de defensa constitucional, corresponde señalar que, el ámbito de tutela de la acción de libertad si bien de manera general alcanza a la protección del derecho a la libertad y la vida, no es menos cierto que también se activa y puede ser analizado en los casos en que exista un real peligro para la vida (Fundamento Jurídico III.1), en ese sentido si bien esta protección alcanza también al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, ante la existencia de actos que denoten poner en riesgo la vida de las mismas,“…no obstante el mismo debe encontrarse íntimamente relacionado con los derechos cuyo ámbito de protección se encuentren en la configuración constitucional y procesal de este mecanismo, en particular con el derecho a la vida, como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional” (SCP 0824/2019-S4 de 12 de septiembre), al tratarse de la tutela del derecho a la vida o derechos conexos es factible abstraer el principio de subsidiaridad excepcional, en es contexto es posible ingresar a analizar las lesiones denunciadas de manera directa.
En tal sentido, sobre a la primera problemática, respecto a que la autoridad –ahora demandada– no efectivizó las medidas de protección que fueron dispuestas en favor de la accionante, se debe tener presente que, las medidas de protección otorgadas en favor de la víctima de violencia familiar o doméstica, son de aplicación inmediata, con la finalidad de salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica y sexual, entre otras, de las mujeres en situación de violencia, las mismas que deben ser adoptadas con la finalidad de garantizar la máxima protección y seguridad, debiendo operarse de manera oportuna y preventiva por la importancia que reviste una atención inmediata de protección del Estado en particular para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Fundamento Jurídico III.2); por lo que, la efectivización de las mismas debe ser, inmediata, pertinente, preventiva y bajo una constante vigilancia en su cumplimiento.
En ese entendido, se debe tener en cuenta que, la Fiscal de Materia una vez informada a la autoridad de control jurisdiccional del inicio de las investigaciones, el 14 de enero de 2021, determinó las medidas de protección en favor de la víctima, al mismo tiempo que advirtió a los denunciados que, en caso se subsistir los contactos con la misma, se agravarían las señaladas medidas (Conclusión II.1 y II.2), siendo que, en este primer momento no se advierte que la representante del Ministerio Público, haya eludido dicha responsabilidad o simplemente no haya emitido las medidas de protección requeridas; sin embargo, ante el conocimiento de una nueva denuncia, el 4 de mayo del mismo año por el cual la accionante advirtió que nuevamente, mediante terceras personas, sus agresores la amenazaron y amedrentaron, solo respondió “téngase presente” (sic) (Conclusión II.3), debiendo, según el Fundamento Jurídico glosado supra, responder de manera activa a esta situación que ponía en riesgo la vida de la impetrante de tutela, omisión que ocasionó, no solo una falta de respuesta oportuna sino también puso en riesgo la integridad física por ende la vida de la víctima, no asumiendo una conducta diligente, y sobre todo preventiva y protectiva respecto a actos de violencia que la víctima denunció de manera formal, en ese contexto, advirtiendo una actitud negligente de la Fiscal de Materia –ahora demandada–, corresponde en relación a esta autoridad conceder la tutela solicitada.
Sin perjuicio de ello, en conocimiento de la resolución de rechazo de denuncia de 12 de mayo de 2021 (Conclusión II.4), corresponde advertir que con la simple emisión de la misma o la recepción por parte de la autoridad de control jurisdiccional, el proceso penal no hubiere concluido, pues existe la posibilidad de una objeción a dicha decisión y control de la autoridad superior Jerárquica; por lo cual, la función de la autoridad fiscal de precautelar la seguridad de la víctima se encuentra latente, en ese contexto, también se encuentra latente la facultad de efectivizar o en el presente caso ampliar las medidas de protección, tendientes a proteger la seguridad física y vida de la impetrante de tutela.
Ahora bien, sobre la segunda problemática, respecto a que el funcionario policial codemandado, hubiere tenido una actuación investigativa negligente y dilatoria, al no haber dado celeridad a los requerimientos de pericias, en particular las pericias fotográficas y audiovisuales, la parte accionante no indicó concretamente, como dicha presunta omisión que provoco la señalada dilación repercutiría en un riesgo a su vida o integridad física; por lo cual, no existiendo una conexión entre la omisión atribuida al funcionario policial demandado y la presunta lesión de derechos fundamentales, sin que se deba hacer mayores precisiones, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, compulsó de manera adecuada la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violenci
- POR TANTO