SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2022-S3
Fecha: 18-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0617/2020-S3 de 28 de septiembre, citando la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, en base a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa y el alcance de su activación en función a los bienes jurídicos protegidos, señaló que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
La SCP 0354/2015-S3 de 27 de marzo, sobre este tópico de connotación procesal-constitucional, en función al trámite y normas vinculantes inherentes a la tramitación de acciones de defensa y su cumplimiento, estableció que: «Las acciones de defensa no son la vía o mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de otra acción tutelar, así como tampoco a efectos de corregir supuestas irregularidades procesales que se hubiesen presentado en las mismas. Así, la SC 1662/2011-R de 21 de octubre, citando a la SC 0045/2011-R de 7 de febrero estableció que: “Las supuestas irregularidades procesales de una acción tutelar, no son impugnables a través de otra acción tutelar…”. Ello implica que no es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, pues ello significaría ir contra la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, por lo que dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela. En ese orden, si bien el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido por la norma, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro ».
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato, alega que habiéndose concedido tutela a su favor en una anterior acción de libertad, transcurrieron seis días sin que la Resolución sea notificada para que así la autoridad judicial accionada en dicha anterior acción tutelar, cumpla lo ordenado; considerando que en este caso corresponde se aplique la acción de libertad traslativo o de pronto despacho porque se encuentra con detención preventiva y activó este mecanismo -primigenia acción- para lograr el señalamiento de audiencia para que se resuelva su situación jurídica conforme al art. 239.2 del CPP.
A objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario realizar una contextualización fáctico procesal de los antecedentes que dieron origen al reclamo constitucional, en base a los cuales se tiene que, el impetrante de tutela interpuso una anterior acción de libertad en la cual el Juez accionado emitió la Resolución de 9 de abril de 2021, concediendo la tutela; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -16 de igual mes y año-, no se habría procedido a la notificación legal de la autoridad judicial accionada en dicha acción -Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz- a objeto de que cumpla lo ordenado en el citado fallo. Así, el impetrante de tutela refirió que activó la presente acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho por encontrarse con detención preventiva, a fin de señalarse audiencia para que “…el Juez jurisdiccional valore la prueba aportada y decida ya sea positiva o negativamente a la nueva situación jurídica (…) en base al artículo 239 numeral II del C.P.P. (…) hasta el día de ayer 15 abril del año 2021 ya han pasado más de 5 días de la fecha que se llevó acabo la audiencia y al no haber cumplido con la notificación correspondiente han vulnerado el derecho al debido proceso, ha vulnerado las normas legales, la cual establece que la notificación sea dentro del plazo de las 24 horas…” (sic).
Así, a partir de dichos antecedentes y del reclamo constitucional, cuya pretensión converge en que esta jurisdicción conozca y resuelva presuntas irregularidades -concretamente una dilación de notificación- dentro del procedimiento de la anterior acción de libertad presentada por el mismo accionante, corresponde señalar que dicha pretensión que motivó la interposición de esta acción de defensa, no puede ser considerada y menos resuelta, pues conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad no es la vía idónea ni el medio procesal adecuado para corregir u ordenar que se corrija el procedimiento presuntamente irregular en que se hubiera incurrido en otra acción de defensa -en el presente caso una anterior acción de libertad-; es decir, el trámite, incidencia y los efectos de lo resuelto en un primer proceso constitucional, no pueden ser impugnados ni conocidos a través de otro, como pretende el impetrante de tutela.
En ese marco, y a partir del trámite procesal establecido por la norma adjetiva, pero sobre todo en atención a la finalidad de esta acción de defensa, que en razón de sus naturaleza jurídica y alcance tiene definidos cuatro presupuestos de activación de procedencia: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (Fundamento Jurídico III.1) de este fallo constitucional sin que sea viable considerar en ese marco una dualidad o incesante activación de acciones de defensa para conocer un reclamo que tiene, ya sea el mismo objeto procesal, o en su caso sea para cuestionar el trámite y procedimiento aplicado en la primigenia acción ya resuelta; por lo que correspondía que en el presente caso, el peticionante de tutela acuda con su reclamo ante el mismo Juez de garantías -ahora accionado- que resolvió su primera acción de libertad; y en caso de no obtener una respuesta acorde a sus pretensiones y derechos, y existir alguna situación y/o irregularidad directamente vinculada a la eficacia material de dicha acción en relación a las actuaciones de la autoridad de garantías, entonces eventualmente, podía acudir ante la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a objeto que esta instancia se pronuncie sobre el procedimiento constitucional aplicado a momento de tramitarse la acción de libertad primigenia; es decir, que los reclamos e impugnaciones deben ser reclamadas por la parte accionante dentro de la misma acción de libertad donde se suscitaron, y de ninguna manera a través de otra acción de defensa; por lo que, la justicia constitucional se encuentra impedida de ingresar a conocer el fondo del problema jurídico, correspondiendo se deniegue la tutela impetrada (conforme se entendió en la SCP 0354/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras).
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.