SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y los principios de transparencia, legalidad, verdad material e igualdad de partes, argumentando que las autoridades demandadas no le dispensaron las certificaciones solicitadas, supeditándolas al pago de una multa impuesta en su contra dentro del proceso emergente del rechazo in límine a la recusación que interpuso.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
Al respecto, la SCP 0393/2018-S2 de 1 de agosto, haciendo cita de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, establece que procede la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: ”’...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
En forma posterior, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: ‘...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Más adelante, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativo a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: ‘Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa.’
De la jurisprudencia desglosada precedentemente se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión; empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal ” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y los principios transparencia, legalidad, verdad material e igualdad de partes, argumentando que las autoridades demandadas no le dispensaron las certificaciones solicitadas, supeditándolas al pago de una multa impuesta en su contra dentro del proceso emergente del rechazo in límine a la recusación que planteó.
De la documentación venida en revisión, se tiene que encontrándose el proceso de autos en etapa de juicio oral y contradictorio, la impetrante de tutela, presentó un memorial solicitando certificaciones sobre el estado del proceso y la producción de prueba testifical y pericial de los acusadores, situación que fue negada porque se encontraba pendiente el pago de una multa impuesta en su contra, ante dicha negativa la peticionante de tutela, mediante memorial de 6 de mayo de 2021, planteó recurso de reposición contra la providencia de 3 del mismo mes y año que vulnera su derecho a la defensa técnica y material, y acceso a la justicia imponiéndoles el cumplimiento de una multa procesal, como condición para la entrega de los oficios solicitados (Conclusión II.1), en respuesta al mencionado memorial el 6 de igual mes y año, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, emitió proveído de 7 de similar mes y año, estableciendo que con carácter previo a considerar su impetración, estese a lo dispuesto en la providencia de 3 de referido mes y año, de cancelar la multa impuesta (Conclusión II.2).
Establecida la problemática en la falta de concesión por parte de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz a lo solicitado por la impetrante de tutela y la demanda por la falta de un debido proceso por el actuar antes descrito, debemos recordar lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que al respecto señala: “...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son agregadas). Al presente tenemos que el proceso iniciado contra la solicitante de tutela, se encuentra en etapa de juicio, guardando detención preventiva como consecuencia de una determinación en la etapa preparatoria, por ende las Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, no restringieron su libertad, mucho menos retrasaron de forma indebida trámite judicial alguno que tenga relación con su libertad; es decir que, vaya a decidir sobre su situación jurídica, reatando su actuar a lo dispuesto en audiencias previas, determinación establecida por mandato legal del art. 315.III del CPP, por consiguiente, al no cumplirse el primer requisito sobre la vinculación directa del acto lesivo con la libertad de la impetrante de tutela no es posible acoger de manera favorable la demanda impetrada.
Finalmente, respecto a la presunta vulneración de los principios transparencia, legalidad, verdad material e igualdad de partes, de este Tribunal no tutela principios de forma directa, siendo necesaria su vinculación con derechos y garantías constitucionales, condición que no se advierte en el presente caso; por lo que, no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, aunque con razonamientos diferentes actuó de forma parcialmente correcta.