SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2022-S4

Fecha: 22-Jul-2022

ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).

(…)

15. Violencia en la Familia. Es toda agresión física, psicológica o sexual cometida hacia la mujer por el cónyuge o ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o su familia, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado.

17. Cualquier otra forma de violencia que dañe la dignidad, integridad, libertad o que viole los derechos de las mujeres.

(..)

ARTÍCULO 47. (APLICACIÓN PREFERENTE DE DERECHO). En caso de conflicto o colisión entre derechos individuales y colectivos, se dará preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres, reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley.

ARTÍCULO 80. (MEDIDAS DE SEGURIDAD). La autoridad judicial en ejecución de sentencia, cuando se hayan dispuesto sanciones alternativas, aplicará las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, y a sus hijas e hijos o su núcleo familiar′” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionantes, a través de su representante sin mandato el funcionario del SEPDEP, denunció la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, fue sometido a un proceso abreviado por violencia familiar o doméstica, en el cual, le dieron dos años de reclusión; sin embargo, al haber solicitado perdón judicial, la Jueza ahora demandada le condicionó previamente la presentación de un certificado de no violencia, sin que dicho requisito se encuentre previsto por el art. 368 del CPP; determinación que fue reclamada mediante el instituto de explicación y enmienda, siendo confirmada tal disposición por la mencionada autoridad, cuando correspondía la aplicación inmediata de una salida alternativa, ya que la sanción impuesta no excede los tres años de reclusión.     

De los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, el accionante se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba de Cochabamba, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica; toda vez que, al haberse solicitado la salida alternativa de procedimiento abreviado, se llevó a cabo su audiencia para considerar la misma, el 5 de mayo de 2021 a las 15:30, a cargo de la autoridad ahora demandada, quien, aceptó dicha salida alternativa, emitiendo sentencia, en la cual, dispuso la sanción de dos años de reclusión contra el imputado hoy impetrante de tutela; asimismo, se advierte del Certificado de antecedentes penales, de 7 de igual mes y año; por el cual, se constata que Litman Ernesto Mendoza Ticona, no registra antecedentes penales referidos a la sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso (Conclusiones II.1 y II.2).

En ese contexto, como se tiene del fallo ahora en revisión, en audiencia de 5 de mayo de 2021, la autoridad ahora demandada, habría dictado Resolución aceptando el procedimiento abreviado en el que se impuso la pena de dos años en contra del accionante, estableciendo en la parte resolutiva, que al no sobrepasar la sanción de los dos años de reclusión, el acusado, podría acogerse al beneficio del perdón judicial, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que prevé la norma, es así que el impetrante de tutela solicitó dicho beneficio, al haber adjuntado Certificado del REJAP, acreditándose que no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, ni suspensión condicional del proceso declaratoria de rebeldía; sin embargo, esta autoridad habría rechazado su petición de perdón judicial; toda vez que, previamente éste deberá presentar certificado de no violencia; por lo que, la parte accionante consideró arbitraria tal condicionante que no se encuentra dentro de los requisitos previstos por el art. 368 del CPP, respecto al perdón judicial: “La jueza o el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años”, por otro lado se tiene el art. 76 de la Ley 348 que refiere a la aplicación de sanciones alternativas, estableciendo en su parágrafo I, que: “En los delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar las sanciones alternativas a la privación de libertad, cuando: 1.  La pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso será reemplazada por una sanción alternativa de las señaladas en la presente Ley”.

Conforme el fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se instituyó que: “la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto”; sin embargo, al tratarse de delitos establecidos por la Ley 348, en el marco de las normas internacionales sobre Derechos Humanos, hace especial énfasis en la persecución y sanción de los agresores, no previendo, por lo mismo, la posibilidad de otorgar al agresor la suspensión condicional de la pena; más bien, establece la posibilidad de la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad, entre otros casos, cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso, el juez podrá aplicar las sanciones alternativas descritas en los arts. 77 al 82 de la referida Ley; debiendo la autoridad judicial, aplicar un plan de conducta al condenado, de conformidad a lo previsto por el art. 82 de la misma norma”; además, “…la obligación de sancionar a los culpables debe ser cumplida indefectiblemente, no existiendo posibilidad de perdonar el cumplimiento de la pena o suspender de modo condicional su cumplimiento; pues lo contrario, implicaría incumplir con las obligaciones internacionales del Estado; más aún, cuando al nivel interno existe una norma que expresamente prevé la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años… medida que cumple con el objeto y la finalidad de la Ley 348, que es erradicar la violencia y no permitir la impunidad”.

Ahora bien, respecto al caso concreto, al haberse sometido el accionante al proceso abreviado por el cual fue sancionado a dos años de reclusión, que, conforme el art. 368 del CPP, le correspondía el beneficio del perdón judicial, para cuyo efecto presentó ante la autoridad ahora demandada un Certificado emitido por el REJAP, el cual, advierte que el impetrante de tutela, no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada etc.; sin embargo, al tratarse de delitos de violencia de género, previstos por la Ley 348, una ley especial que requiere una atención reforzada, incluso prioritaria ante la norma adjetiva penal, como se tiene precedentemente, pues si bien, dicha autoridad, solicitó certificación de no violencia, se entiende que ésta autoridad estaría precautelando la seguridad de la víctima; puesto que, con el Certificado de no violencia, emitido por el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), se puede verificar si el agresor cuenta con otras denuncias de violencia y no como asevera la parte accionante, que simplemente se trate de un requisito para asumir un cargo público, en ese entendido, esta autoridad conforme la jurisprudencia desarrollada, cuenta con la facultad de solicitar tal documentación; así como, el Certificado del REJAP, mismo que tampoco se menciona en el citado art. 368; sin embargo, se constituye en un elemento de consideración indispensable, situación que de ninguna manera vulnera derecho alguno del imputado.

Asimismo, resulta imprescindible resaltar que, como se estableció en la jurisprudencia citada, ningún imputado por violencia de género, puede quedar impune; toda vez que, la Ley 348, tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; así como, la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna (Fundamento Jurídico III.2); además de prever la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, en el caso del ahora solicitante de tutela que cuenta con dos años de reclusión, medida que deberá tomar la autoridad competente en el marco del cumplimiento, objetivo y la finalidad de dicha ley, acorde con los tratados internacionales.

En consecuencia, la autoridad ahora demandada si bien trató de resguardar las garantías reforzadas de la víctima conforme a los fundamentos desarrollados, al asegurarse que el imputado no contara con otras denuncias de violencia familiar o domestica; sin embargo, ésta también debió considerar los alcances del art. 76.I de la Ley 348 de las circunstancias en la que resultan aplicables las sanciones alternativas; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la aplicación de una de las sanciones citadas.

Por consiguiente, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aplicó correctamente la jurisprudencia empleada al caso.