SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2022-S4

Fecha: 22-Jul-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 4 a 7, el accionante, a través de su representante sin mandato el Defensor de Oficio, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido indebidamente en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba de Cochabamba; por lo que, acude a esta instancia bajo la modalidad acción de liberad correctiva e innovativa; toda vez que, habiéndose presentado acusación formal por parte del Ministerio Público y en consideración a que han solicitado la salida alternativa de procedimiento abreviado, se señaló audiencia para el 5 de mayo de 2021 a las 15:30, misma que llevó a cabo la autoridad ahora demandada, quien, aceptó la salida alternativa de procedimiento abreviado, emitiendo sentencia de dos años.

Asimismo, adjuntó Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); por el que, acredita que no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, tampoco declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, siendo su primer delito; solicitando a la Jueza ahora demandada, le conceda el perdón judicial; sin embargo, dicha autoridad rechazó tal petición, condicionando la misma a un requisito no previsto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que instituye el perdón judicial, pretendiendo el Certificado de no violencia, misma que está destinada a que la persona que tiene antecedentes de violencia intrafamiliar no accede a cargos públicos; puesto que, el art. 365.II de dicha norma adjetiva penal, dispone que: "La sentencia fijará con precisión las sanciones que correspondan, la forma y lugar de su cumplimiento y, en su caso, determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado"; por lo que, la Jueza demandada, al no haberle concedido el perdón judicial, su estadía en el Centro penitenciario donde se encuentra es indebida e ilegal detención en el referido Centro Penitenciario; es así que, haciendo uso del instituto de la explicación y enmienda, solicitó se reconsidere el rechazo, manteniendo dicha autoridad su decisión, a que se presente un certificado de no violencia que repito no está dentro de los requisitos previstos por el art. 368 del CPP; además de tener otra finalidad establecida en el art. 13 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, y no como requisito para otorgar el perdón judicial; toda vez que, el mismo es un instituto de naturaleza sustantiva y al ser de carácter sustantivo, se encuentra condicionado al cumplimiento de la citada norma en su art. 368.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante sin mandato el funcionario del SEPDEP, denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, que la autoridad ahora demandada observe a cabalidad los arts. 365 y 368 del CPP, pronunciándose sobre el perdón judicial y conceda el mismo, al estar cumplidos los requisitos establecidos en el citado art. 368, tomando en cuenta su naturaleza sustantiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 8 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18 vta., presente la parte impetrante de tutela; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato el Defensor Público del SEPDEP, se ratificó íntegramente en el contenido de su memorial de la presente acción de libertad, solicitando que la misma sea considerada en la modalidad reparadora e innovativa; por otro lado, por el principio de legalidad se debe aplicar lo que dispone en esencia el art. 368 del CPP, a efectos de considerar el perdón judicial que tiene una naturaleza sustantiva, pues si bien, está en el Código de Procedimiento Penal, no es de naturaleza adjetiva; dado que, sus normas están referidas a la aplicación de la pena, es en ese sentido que se ha solicitado; sin embargo, se mantuvo la decisión de la autoridad ahora demandada; por lo que, solamente cuentan con este mecanismo para recurrir, a través de la acción de libertad reparadora por prisión indebida; es más, ante el rechazo del perdón judicial por la Jueza demandada, ésta debió emitir ya, salidas alternativa; toda vez que, la sentencia no es mayor a tres años, conforme establece el mencionado art. 368 del CPP.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante refirió que, como se declaró "procedente en parte" y se ordenó se lleve a cabo una nueva audiencia, solicitó se disponga el plazo, en el cual se debe desarrollarse la misma por la autoridad demandada, a efectos de velar por el derecho a la libertad que tiene el accionante.

La Jueza de garantías respondió que, tomando en cuenta lo pedido por la parte impetrante de tutela, ha lugar a lo solicitado, disponiendo que, la autoridad demandada deberá cumplir lo determinado dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación; toda vez que, se encuentra en juego la libertad del accionante.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Olga Rojas Flores, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 13.

I.2.3. Resolución

La Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Quinta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 20/2021 de 8 de mayo, cursante de fs. 17 a 18 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que, la autoridad ahora demandada dicte una resolución de procedimiento abreviado, corrigiendo la aplicación del instituto del perdón judicial de acuerdo a la "SC" citada y los lineamientos constitucionales establecidos, con base en los siguientes fundamentos: a) En el caso concreto, se debe citar el art. 76 de la Ley 348; así como, la SCP 0721/2018-S2 de 31 de octubre, la cual estableció entre sus aspectos más relevante que tratándose de violencia en razón de género dicha la Ley, al ser la norma especial que se encuentra en armonía con la normativa internacional debe ser aplicada con preferencia al propio Código de Procedimiento Penal, en este sentido tratándose de penas privativas de libertad que no excedan los tres años, no corresponde la aplicación del Código adjetivo penal, sino la Ley 348 y la imposición de una sanción alternativa; b) Según antecedentes el proceso penal contra el accionante, estaría sustanciado por el delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis de CPP; por lo que, debe ser tratada por la referida Ley 348, como prevé la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; c) Se tiene el acta de audiencia de 5 de mayo de 2021, en la cual se habría dictado una resolución aceptando el procedimiento abreviado, en el que se impuso una sentencia de dos años al acusado –ahora accionante–, estableciendo la Jueza ahora demandada, en la parte resolutiva, que al no sobrepasar los dos años de sanción, el acusado podría acogerse al beneficio de perdón judicial, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que establece la norma, sin considerar la jurisprudencia constitucional desarrollada; por lo cual, no corresponde en la presente acción de libertad acogerse a la solicitud del impetrante de tutela de manera favorable; puesto que, es errónea la parte referida al perdón judicial, considerando que el fin del Estado es erradicar y sancionar toda forma de violencia contra la mujer, según lo dispuesto por los arts. “115” –15–. II de la CPE; y, 7 inc. c) y f) de la Convención Belen Do Pará, no pudiendo aplicar el perdón judicial, sino, las alternativas, previstas en el art. 76 de la Ley 348, ello en aplicación de la recomendación 33 de “SEDAUN” –siendo lo correcto CEDAW–, la cual instituyó que en los casos de violencia, contra las mujeres incluida la violencia doméstica, bajo ninguna circunstancia se aplicará cualquiera de los procedimientos alternativos de solución de controversias y las observaciones finales que el mismo Comité hace al Estado Boliviano, ratificado este aspecto por la SCP 0721/2018-S2, motivos por el cual, los argumentos del accionante resultan erróneos.