SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2022-S4
Fecha: 22-Jul-2022
iii) Cuando el Juez o Tribunal –una vez analizados los descargos de la o el imputado que compareció− emite una resolución argumentando que el rebelde no justificó su incomparecencia y por tanto quedan latentes los efectos de dicho instituto, correspo
En el marco de lo anotado, respecto a su revocatoria, la referida SCP 0811/2012, aseveró que: ‘…la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado, ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convocó y ante la cual está siendo procesado, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que se dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso; claro está, la autoridad jurisdiccional es quien tiene que decidir esta situación, según las circunstancias, las pruebas y su sana crítica’; añadiendo a este razonamiento, lo siguiente: ‘Otra situación seria, si en el caso de que el imputado active el procedimiento que le otorga la ley de apersonarse ante el Juez o Tribunal con la finalidad de justificar su incomparecencia y la autoridad jurisdiccional se pronuncie saliéndose de la norma o contrariamente a los derechos y garantías de imputado, recién se podrá acudir ante esta jurisdicción buscando la tutela efectiva para restablecer los derechos presuntamente lesionados al no existir medio procesal o norma para el efecto; pues si activamos directamente la acción tutelar, no solo desconocemos un procedimiento específico establecido por la ley, sino, invadiendo la jurisdicción ordinaria podríamos dejar -por consecuencia- sin validez una resolución de declaratoria de rebeldía que conforme establece el art. 90 del CPP, tiene como uno de sus efectos, el interrumpir la prescripción; por eso mismo, el imputado tiene una puerta abierta jurídicamente, para intentar revocar o anular la resolución que ahora se denuncia mediante la presente acción de defensa y en consecuencia, dejar sin efecto las medidas provisionales adoptadas, claro está, previa valoración y resolución fundamentada resultado de la sana critica del Juez’”.
Así también, con relación a la comparecencia del rebelde y el pago de costas, la SCP 2025/2013 de 13 de noviembre, ampliando el razonamiento emitido al respecto; determinó que: “…la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento: ‘Una vez ejecutado el mandamiento y conducido el imputado a la presencia de la autoridad judicial, o si el rebelde decide comparecer de manera voluntaria ante quien dispuso dicha medida, las consecuencias o los efectos establecidos en el art. 89 incs. 1), 2), 3), 4) y 5) del CPP, cesan automáticamente…
El art. 91 del CPP, al referirse a la comparecencia del imputado hace alusión a las costas de rebeldía, que al tenor de la citada disposición legal, ellas deben ser cubiertas por el imputado o en su defecto por su fiador; sin embargo, nótese que dicho aspecto no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde; es decir, el imputado puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se haya cubierto esta obligación (costas de rebeldía); lo cual no significa que deba dejarse de lado lo estipulado expresamente en la norma. De presentarse el imputado sin haber cumplido la obligación económica, el juez de la causa no está impedido para aceptar su comparecencia, al contrario, debe aprobarlo y otorgarle un plazo prudente para que cumpla con la obligación pecuniaria. A este efecto, se debe considerar que, la libertad del imputado se encuentra en peligro a consecuencia de la declaratoria de rebeldía y no puede condicionarse su apersonamiento o comparecencia a un factor estrictamente económico’.
Conforme a la jurisprudencia citada, se entiende que una vez comparecido el encausado ante la autoridad jurisdiccional, cesan los efectos de la declaratoria de rebeldía, entre ellos el mandamiento de aprehensión y, en consecuencia, es ante dicha autoridad que debe acudir el accionante solicitando que el proceso siga su trámite y se dejen sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, por ser una vía idónea e inmediata para la restitución del derecho a la libertad física o personal; sin embargo, esta vía no resulta idónea cuando: a) La autoridad jurisdiccional dispone la rebeldía del imputado, no obstante que éste justificó oportunamente su incomparecencia ante dicha autoridad, o cuando, b) El imputado declarado rebelde comparece a la autoridad judicial y ésta incumple lo dispuesto por el art. 91 del CPP, lesionando derechos y garantías del imputado, como sería el caso de condicionar su apersonamiento a factores de índole económico” (las negrillas nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso, a un recurso efectivo y a la libertad; porque la autoridad demandada, no dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión y el arraigo dispuestos por haber declarado su rebeldía, a pesar de su comparecencia voluntaria al proceso penal que se sigue en su contra.
Una vez identificada la problemática planteada, del análisis de los actuados procesales contenidos en la presente acción, se evidencia que la impetrante de tutela se encuentra procesada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y otros, y que por Auto de 5 de mayo de 2021, el Juez demandado, declaró su rebeldía ordenando su arraigo nacional, la designación de abogado defensor de oficio; se libre mandamiento de aprehensión y la publicación de la resolución por edicto.
Cursan memoriales presentados por la impetrante de tutela el 11, 13 y 17 de mayo de 2021, compareciendo voluntariamente al Juzgado y solicitando revocatoria de la declaratoria de rebeldía, se dejen sin efecto el arraigo y la aprehensión dispuestas, haciendo referencia asimismo, a los escritos presentados el 6 y 7 del mismo mes y año, apersonándose al proceso sin respuesta de la autoridad judicial e igualmente, denunció que la rebeldía declarada emerge de datos erróneos por haber señalado el Secretario del Juzgado que no tenía domicilio procesal y/o real, dejándola en indefensión y generando persecución ilegal y que además, la indicada declaratoria era producto de actividad procesal defectuosa porque no existía ninguna convocatoria a audiencia a la que tuviera que hacerse presente
A través de proveído de 17 de mayo de 2021, el Juez demandado, dispuso que la accionante, en cuanto a su solicitud de aplicación del art. 91 del CPP, aclare si ello implica el retiro del incidente de defectos absolutos planteado y si pretende adecuar su petitorio a la comparecencia con las costas de la rebeldía. Adicionalmente, señaló día y hora de audiencia para considerar el incidente mencionado.
Consta también que, con dicho proveído, se notificó personalmente a Maureen Giovanna Verónica Pucca Limpias, quien por escrito presentado el 19 de mayo de 2021, planteó recurso de reposición contra el decreto de 17 del mismo mes y año, advirtiéndose del informe prestado por la autoridad demandada, que tal situación no fue modificada, insistiéndose más bien, en mantener lo dispuesto para considerar en audiencia el incidente de actividad procesal defectuosa del Auto de 5 de mayo de 2021, que declaró la rebeldía.
Conforme al análisis efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la declaratoria de rebeldía se constituye en un mecanismo procesal que persigue afianzar la seguridad jurídica dentro del sistema de administración de justicia, pues por medio de ella, la legislación concede la oportunidad de garantizar un debido proceso a través del respeto y cumplimiento de los principios constitucionales y procesales otorgando al imputado el beneficio de no ser juzgado en su ausencia y, en relación al sujeto pasivo, le brinda la seguridad de que no sucederá una prescripción de la responsabilidad penal, ante la cual debe responder el sujeto activo evitando la impunidad y evasión de responsabilidades que pudieran surgir durante la tramitación del proceso, como consecuencia de la fuga o ausencia del imputado para evadir a la justicia; sin embargo, esta medida es momentánea y cesa también cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa, justifica su ausencia y solicita su revocatoria, tal cual establece el art. 91 del CPP.
En cuanto a los efectos de dicha comparecencia, la jurisprudencia consultada señala que el Juez o Tribunal debe dejar sin efecto las órdenes dispuestas, a efectos de su comparecencia, entre ellas el mandamiento de aprehensión; lo que significa que, con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez, manteniéndose latentes los resultados de la rebeldía, conforme a lo previsto por el art. 90 del CPP.
En la acción de libertad en examen, resulta evidente que la ahora accionante, se apersonó al Juzgado en el que se le sigue proceso penal, solicitando a la autoridad demandada, la revocatoria de la rebeldía declarada por Auto de 5 de mayo de 2021 y se dejen sin efecto el arraigo y la aprehensión dispuestas e igualmente, observándose que a través de proveído de 17 de mayo de 2021, el Juez demandado, dispuso que la solicitante de tutela, en cuanto a su solicitud de aplicación del art. 91 del CPP, aclare si ello implica el retiro del incidente de actividad defectuosa planteado y si pretende adecuar su petitorio a la comparecencia con las costas de la rebeldía, dilatando una resolución que debió pronunciarse en forma inmediata, puesto que de la lectura de los memoriales presentados por la impetrante de tutela el 11, 13 y 17 de mayo de 2021, en los que hizo referencia a los escritos presentados el 6 y 7 del mismo mes y año, se apersonó al proceso sin respuesta de la autoridad judicial e igualmente, denunció que la rebeldía declarada emerge de datos erróneos por haber señalado el Secretario del Juzgado que no tenía domicilio procesal y/o real, dejándola en indefensión y generando persecución ilegal y que además, la indicada declaratoria era producto de actividad procesal defectuosa porque no existía ninguna convocatoria a audiencia a la que tuviera que hacerse presente, entendiéndose que los memoriales mencionados no se referían a un incidente de actividad procesal defectuosa sino a los justificativos presentados por la imputada para justificar su incomparecencia.
Empero, el Juez demandado, por error de comprensión, adicionalmente, señaló día y hora de audiencia para considerar el inexistente incidente mencionado, asumiendo un entendimiento equivocado de la jurisprudencia constitucional que señala que el mandamiento de aprehensión queda sin efecto con la comparecencia del imputado ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convocó y ante la cual está siendo procesado, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que la autoridad jurisdiccional debe decidir según las circunstancias, las pruebas y su sana crítica, los resultados de la rebeldía, puesto que a través de la señalada providencia de 17 de igual mes y año, mantuvo vigente en los hechos, el Auto de 5 del mismo mes y año, de declaratoria de rebeldía y aplicación de medidas cautelares personales, insistiendo en resolver el incidente de actividad defectuosa planteado contra el mismo poniendo en peligro la libertad de la accionante, motivo por el que se considera que lo resuelto por la autoridad demandada el 17 de mayo de 2021, constituye un pronunciamiento que se aparta de la norma y que contraviene los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la imputada, abriéndose la jurisdicción de la justicia constitucional para restablecer los derechos presuntamente lesionados.
A ello se añade que, si bien el art. 91 del CPP, al referirse a la comparecencia del imputado hace alusión a las costas de rebeldía, que deben ser cubiertas por el imputado o en su defecto por su fiador; sin embargo, nótese que dicho aspecto no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde; es decir, el imputado puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se haya cubierto esta obligación (costas de rebeldía); lo cual no significa que deba dejarse de lado lo estipulado expresamente en la norma. De presentarse el imputado sin haber cumplido la obligación económica, el juez de la causa no está impedido para aceptar su comparecencia, al contrario, debe aprobarlo y otorgarle un plazo prudente para que cumpla con la obligación pecuniaria. A este efecto, se debe considerar que, la libertad de la accionante se encuentra en peligro a consecuencia de la declaratoria de rebeldía y no puede condicionarse su apersonamiento o comparecencia a un factor estrictamente económico.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 132 a 133 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el proveído de 17 de mayo de 2021, ordenando al Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de Santa Cruz, resolver los efectos de la rebeldía declarada contra la accionante, de manera inmediata.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navia
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- iii) Cuando el Juez o Tribunal –una vez analizados los descargos de la o el imputado que compareció− emite una resolución argumentando que el rebelde no justificó su incomparecencia y por tanto quedan latentes los efectos de dicho instituto, correspo