SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 5 a 6, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de mayo de 2021 durante la celebración de una audiencia de reintegración familiar prolongada hasta el día siguiente, una vez dispuestas las medidas por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, al considerarla ambigua por no establecer de forma clara y precisa los periodos de visita y no indicar bajo supervisión de quién serían llevados adelante, solicitó la complementación y enmienda de su Resolución ejerciendo las atribuciones que la ley le confiere, situación que no fue posible porque la autoridad demandada coartó su derecho a la fundamentación ratificando su fallo. Una vez concluida la audiencia solicitó se escuche su fundamento, indicándole el Juez aludido que la audiencia concluyó, “callándole” e imponiéndole una multa de Bs500.- (quinientos bolivianos), después de una hora recibió un mandamiento de arresto de 13 del mismo mes y año como medida de intimidación y amedrentamiento, por el solo hecho de ejercer un reclamo de forma legal, conculcando su derecho a la libertad de locomoción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar como medida cautelar se deje sin efecto la orden de arresto.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 24, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que la orden de arresto fue emitida después de la conclusión de la audiencia.
I.2.2. Informe del demandado
Walter Andrés Cuellar Romero, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito el 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 14 a 15, solicitando se deniegue la tutela, con base en los siguientes argumentos: a) En audiencia celebrada el 13 de igual mes y año sobre una guarda con fines de adopción, al momento de pronunciarse la parte resolutiva, el impetrante de tutela interpuso una solicitud de explicación y enmienda sobre un asunto de fondo que debe ser objeto de apelación, aspecto que le fue explicado; sin embargo, cortándole la palabra siguió expresando su petición pretendiendo que se modifique la Resolución, ante lo cual se le llamó la atención; empero, el abogado alzando la voz continuó con su alocución, lo que derivó en que se le imponga una multa de Bs500.-, no obstante persistió con dicha conducta; b) Habiéndose impuesto una multa al impetrante de tutela y continuando su reprochable conducta correspondía gradualmente aplicar la medida de arresto, que se pronunció verbalmente; aun así, el abogado siguió vertiendo criterios inapropiados; y, c) Al no contar con guardia dentro del recinto judicial, se emitió el correspondiente mandamiento de arresto por ocho horas, fundamentando el motivo y la norma legal que lo sustentaba, descartándose el carácter arbitrario o precipitado demandado, toda vez que existía un motivo valedero para el uso del poder ordenador que la ley le otorga a toda autoridad judicial.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Punata del departamento de Cochabamba, a través de su representante legal afirmó encontrarse presente en la mencionada audiencia, en la cual no escucharon ninguna disposición porque había un intercambio de palabras entre el impetrante de tutela y el Juez de la causa, y había mucho ruido.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 25 a 29, concedió la tutela impetrada, disponiendo la remisión de una copia del fallo a la máxima autoridad administrativa de la entidad donde presta servicios la autoridad demandada a los efectos del art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, bajo este entendimiento el demandante de tutela demandó que se vulneraron sus derechos a la libertad de locomoción y doble condena por el mismo hecho conforme el art. 117.II de la CPE, derechos que se encuentran enmarcados en los presupuestos de activación de dicha acción tutelar, es decir afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; y acto y omisión que constituya procesamiento indebido; 2) Habiendo delimitado la activación de la acción de libertad corresponde establecer si los derechos cuya lesión se demanda evidentemente fueron transgredidos, el impetrante de tutela señaló que durante la tramitación de un proceso enmarcado en el Código Niña, Niño y Adolescente, el Juez de la causa emitió Resolución en la audiencia de autos y conforme el art. 231.II del Código mencionado, el peticionante de tutela solicitó complementación y enmienda; empero, antes de terminar su fundamentación, el demandado interrumpió su argumentación y ratificó su fallo, una vez cerrado el debate de la audiencia el accionante solicitó se escuche su alocución, recibiendo como respuesta que el actuado procesal ya terminó “callándole” e imponiéndole una multa de Bs500.-; posteriormente, después de una hora recibió el mandamiento de arresto de 13 de mayo de 2021, coartando su derecho de asumir defensa; 3) De lo desglosado se tiene que la emisión del mandamiento de arresto causó la activación de la presente acción de libertad señalando que se vulneró su derecho a la libertad de locomoción, y que al imponerle de la multa de Bs500.-, seguida del mencionado documento se le impuso una doble sanción por el mismo hecho -art. 117.II de la CPE-; 4) Bajo este entendimiento si bien Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015 modificado por el “DS 3960” en su Disposición Adicional Única, prevé la aplicación supletoria de las normas adjetivas civiles en el Código, Niña, Niño y Adolescente, sin embargo debemos efectuar un análisis correspondiente para establecer si el mandamiento de arresto emitido por el ahora demandado cumplió con los parámetros de la jurisprudencia constitucional cuando señala que el Código Procesal Civil en su art. 24, reconoce a toda autoridad jurisdiccional la potestad de adoptar medidas necesarias para mantener el decoro y buen orden del debate aplicando medidas disciplinarias, pudiendo inclusive disponer el arresto a los infractores mediante una resolución debidamente fundamentada y motivada y siempre en el marco de la proporcionalidad y la razonabilidad; y, 5) Se advierte de la grabación del disco compacto (CD), y la declaración de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Punata, así como del contenido del mandamiento de arresto, que durante la audiencia de reintegración familiar no se emitió el mandamiento de arresto, sino una vez que la misma había concluido, siendo que la autoridad demandada no asumió esa decisión a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, como lo exige la jurisprudencia constitucional; y más aún cuando la audiencia concluyó.
En audiencia el accionante planteó enmienda y complementación, solicitando la condenación en costas y costo al demandado; en respuesta, el Juez de garantías señaló que no se encuentra en la obligatoriedad de otorgar lo requerido conforme el Código Procesal Constitucional, más aun, cuando en la acción interpuesta no se requirió aquello.
El demandado solicitó aclaración, enmienda y complementación mediante memorial de 18 de mayo de 2021, argumentando que: i) El arresto ha sido ordenado en audiencia verbalmente ya que se le había amonestado y ordenado su desalojo del salón luego emitido el mandamiento minutos posteriores a la finalización de la audiencia; ii) Extraña que no se haya considerado el informe del Secretario de su despacho quien hizo notar que el acta no está aún elaborada; iii) No se puede presumir que tal orden no exista; además, la grabación presentada no está autorizada pues vulnera la reserva de la audiencia por ser guarda de una menor, iv) No se puede exigir auto motivado en circunstancias fuera de control; v) La jurisprudencia da cabida a lo que hizo, citando la SCP 0210/2017-S3 de 21 de marzo; vi) El mandamiento es claro y fácil de entender "faltamiento de respeto a la autoridad jurisdiccional por parte del abogado” (sic); vii) No se puede esperar que el abogado aguarde un momento para dictar auto motivado para el arresto; viii) No hay motivo para aplicar el art. 39 del CPCo porque la resolución no ha concluido que su autoridad hubiera cometido falta disciplinaria en la emisión de arresto; y, ix) Solicitó explicación del porqué no se ha considerado el informe del Secretario.
En respuesta el Juez de garantías declaró no ha lugar a la enmienda y complementación, fundamentando: a) Respecto a los puntos i), iv), v), vi) y vii) el análisis del caso obedece a lo dispuesto por el Fundamento Jurídico III.2; es decir, línea jurisprudencial que establece que las autoridades judiciales tienen la potestad en audiencia de utilizar medios necesarios para mantener el acto procesal aplicando inclusive sanción de arresto mediante el respectivo mandamiento a través de resolución debidamente fundamentada y motivada y siempre en el marco de la proporcionalidad y razonabilidad; por lo tanto, no ha lugar a la enmienda y complementación; b) En cuanto a los puntos ii), iii) y ix), el informe que señala del Secretario aludido fue considerado en el Considerando II de la Resolución, si bien refiere que el acta no estuvo elaborada, tampoco lo presentó con el planteamiento de su enmienda y complementación; por lo tanto, no ha lugar a la enmienda y complementación; y, c) Al respecto del punto viii), no se puede establecer responsabilidad alguna toda vez que dicha labor corresponde a la máxima autoridad administrativa de la entidad donde presta sus servicios.