SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, argumentando que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, le impuso una sanción disciplinaria de Bs500.- y después de la conclusión de la audiencia emitió en su contra un mandamiento de arresto por ocho horas.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, al respecto refiere lo siguiente: “Los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.
Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida’.
En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad’.
De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley’.
La SC 0687/2000-R de 14 de julio, citada por la SCP 0390/2012 de 22 de junio sostuvo respecto al derecho a la vida que: ‘(…) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección’.
El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables’.
A modo de cierre la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal’”.
III.2. Potestad disciplinaria de la autoridad judicial en audiencia. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0210/2017-S3 de 21 de marzo sobre el intitulado, precisa: “Sobre esta temática es importante precisar que la SCP 0142/2014-S3 de 10 de noviembre, recondujo la línea jurisprudencial de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1666/2013 de 4 de octubre y SCP 0620/2014 de 25 de marzo, a la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0249/2013 de 8 de marzo, razonando que: ‘…la Constitución Política del Estado y la ley no necesariamente deben establecer una enumeración absoluta de las facultades judiciales y bien pueden limitarse a trazar las líneas generales normativas de su poder poniendo como límite la proporcionalidad entre los medios disponibles y los fines constitucionalmente buscados ello debido a que el legislador ordinario no puede prever cada una de las posible circunstancias que podrían poder presentarse en una audiencia y/o en la tramitación de un proceso judicial.
De ahí que es aplicable la teoría de los poderes implícitos que son los que se infieren o deducen razonablemente de las competencias expresas o delegadas que se consideran como indispensables para actuar con sus propias facultades y alcanzar los fines jurisdiccionales buscados por la Constitución respecto del Órgano Judicial.
En efecto, si bien por regla general son las normas jurídicas las que delimitan, con la puntualización indicada, la competencia del Órgano Judicial y establecen los límites, dentro de los cuales puede moverse el mismo, los órganos jurisdiccionales están habilitados durante la dirección de una audiencia a utilizar las distintas vías y medios que sean necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, aun cuando no se les haya sido atribuido mediante texto expreso, sino genérico ello porque justamente el legislador ordinario ante la imposibilidad de prever toda circunstancia decidió entregar dicha facultad a los órganos jurisdiccionales competentes.
De ahí que las autoridades judiciales tengan la potestad, en audiencia, de utilizar todos los medios necesarios para mantener el orden en dicho acto procesal; es decir, de ejercer la potestad disciplinaria a los sujetos procesales, aplicándoles inclusive la sanción de arresto mediante el respectivo mandamiento, mediante una resolución debidamente fundamentada y motivada y siempre en el marco de la proporcionalidad y la razonabilidad.
Lo contrario implicaría desamparar a las autoridades judiciales pudiendo inviabilizarse no solo la tramitación de la causa sino la misma protección de los derechos y contrariar el principio de igualdad de las partes procesales.
En este contexto, corresponde observar que el art. 391 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone: «Durante las audiencias las partes, sus abogados y demás concurrentes guardarán comportamiento correcto. Todo acto irrespetuoso o de desobediencia dará lugar sin recurso alguno, a amonestación y en su caso a sanción de arresto al infractor por el tiempo que señalare el juez, no superior a cuarenta y ocho horas, todo ello sin perjuicio de la acción penal que procediere»; por lo que, no existiría coherencia si dentro de la tramitación de una causa penal, la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentre el proceso, no tendría la potestad de imponer orden en las audiencias que celebrare, mientras que sus similares en materia civil sí podrían imponer arresto a las partes, ante un acto irrespetuoso o de desobediencia’.
En este mismo sentido el art. 24.8 del Código Procesal Civil (CPC), dispone: ‘Sancionar con arresto de hasta ocho horas a las o los abogados o a las partes, que falten manifiestamente al respeto a la autoridad judicial, servidores judiciales o parte contraria; impidan u obstaculicen maliciosamente cualquier audiencia o diligencia’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, argumentando que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, le impuso una sanción disciplinaria de Bs500.- y después de la conclusión de la audiencia emitió en su contra un mandamiento de arresto por ocho horas.
Al presente, de la documental aparejada cursa mandamiento de arresto de 13 de mayo de 2021, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, contra el impetrante de tutela, por haber faltado el respeto a la autoridad judicial durante la audiencia de guarda y extinción de autoridad paterna de la misma fecha (Conclusión II.1) acto procesal que en su parte resolutiva fue registrada en formato digital y presentada como prueba en CD, en la cual la autoridad demandada impuso una multa de Bs500.- al impetrante de tutela (Conclusión II.2).
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; al presente se tiene que la autoridad demandada emitió una orden de arresto contra el ahora impetrante de tutela con la cual vulneró su derecho a la libertad de locomoción, de acuerdo a lo manifestado por el demandado el solicitante de tutela le habría faltado el respeto en audiencia, lo cual motivó la emisión de dicha orden.
Ahora bien, es preciso establecer que conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, las autoridades judiciales tienen la potestad, en audiencia, de utilizar todos los medios necesarios para mantener el orden en dicho acto procesal; es decir, de ejercer la potestad disciplinaria a los sujetos procesales, aplicándoles inclusive la sanción de arresto mediante el respectivo mandamiento, a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada y siempre en el marco de la proporcionalidad y la razonabilidad, resolución que no cursa dentro de la prueba aportada y cuya ausencia no fue rebatida por la autoridad demandada, constando simplemente el mandamiento de arresto de 13 de agosto de 2021 durante la audiencia de 14 del mismo mes y año, otro aspecto es que dicha resolución no fue dictada dentro de una audiencia como se desprende de la Conclusión II.2, sino al finalizar la misma, encontrándose dicha atribución conferida a la realización de la audiencia o durante este acto procesal, con el fin de evitar cualquier tipo de interrupción y desvío de la misma, por ende el accionar de la autoridad demandada si bien es cierto se encuentra enmarcado dentro de la potestad ordenadora que la ley le confiere, no menos cierto es que lo hizo al finalizar la misma y sin la debida fundamentación como se desprende del acta de audiencia de 13 de mayo de 2021 (Conclusión II.3), presentada seis días después de la consideración de la acción tutelar cuya Resolución nos ocupa, fuera del ámbito para el cual fue instituida; por ende, el mandamiento de arresto decanta en una disposición al margen de la normativa, convirtiéndolo en una vulneración al derecho de locomoción del impetrante de tutela debiendo conceder la misma en su modalidad innovativa de acuerdo a la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, estableció que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido”, entendiendo que al momento de llevarse adelante la audiencia de acción de libertad el accionante ya recuperó su libertad.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela, actuó de forma correcta.