SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos a la locomoción, a la libertad, al debido proceso y a la defensa; por cuanto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, a través del Auto Interlocutorio 151/2019 de 14 de agosto, fue declarado rebelde; empero, nunca fue notificado en su domicilio; por lo que, justificando su inasistencia al amparo del art. 91 del CPP, por memorial presentado el 5 de abril de 2021, ante la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -demandada-, pidió que el citado fallo sea revocado; sin embargo, la indicada autoridad judicial mediante decreto de 6 de igual mes y año, en lugar de pronunciarse al respecto corrió en traslado el citado escrito a la parte adversa; motivo por el cual, interpuso recurso de reposición que no fue resuelto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la declaratoria de rebeldía y la solicitud de revocatoria de la determinación que la constituye
Al respecto, la SCP 0024/2019-S3 de 10 de enero, señaló: «Entre las causales para declarar la rebeldía, el art. 87 inc. 1) del CPP, establece que el imputado será declarado rebelde cuando: “No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código”; es decir, este supuesto se basa en la desobediencia al llamado de la autoridad judicial o citación de quien se encuentre sometido a un proceso.
De acuerdo al art. 89 del citado Código, la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen. Asimismo, la autoridad judicial puede determinar las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada, entre otras medidas.
Por otra parte, el art. 91 del Adjetivo Penal, determina que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.
El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”.
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0615/2016-S3 de 1 de junio, entendió que la solicitud de revocatoria de rebeldía, es el instrumento procesal idóneo para dejar sin efecto una resolución de rebeldía, en ese sentido, estableció: “La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que: `Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito´, relacionado con la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del citado Código, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos:
‘1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;
2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;
3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,
4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir’
Del inciso 1) de la norma procesal citada, se puede advertir que en casos donde la mencionada incomparecencia ante una citación de una autoridad jurisdiccional dentro un proceso penal, y la misma sea justificada con prueba objetiva, el Juez o Tribunal de la causa previamente debe compulsar las mismas y mediante resolución fundamentada establecerá si corresponde o no la declaratoria de rebeldía, claro está con los efectos jurídicos que ello implica; debemos mencionar que de acuerdo al art. 88 del mismo cuerpo normativo penal, la señalada justificación puede ser presentada antes y durante el acto procesal al que el encausado fue citado, hasta antes de constituida la declaración de rebeldía, por el imputado o cualquiera a su nombre, y si la autoridad jurisdiccional advierte suficiencia en el justificativo, concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.
Si constituida la rebeldía, y el afectado no pudo presentar su justificativo, le corresponderá de manera inmediata presentar la misma ante la autoridad judicial solicitando la revocatoria del Auto que dispuso la declaratoria de rebeldía y con ella sus efectos -incluida el mandamiento de aprehensión-, así el art. 91 in fine del CPP establece: ‘Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.
En ese sentido, la SCP 0962/2015-S3 de 7 de octubre, concluyó que: ‘…dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional’.
La jurisprudencia constitucional precedente demuestra que dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía y su consiguiente mandamiento de aprehensión, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, puede justificar el impedimento para cumplir con el emplazamiento, y solicitar la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado para dejar sin efecto la resolución de rebeldía y consiguientemente el mandamiento de aprehensión…” (reiteradas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0592/2017-S3 de 26 de junio; 0822/2017-S3 de 28 de agosto, entre otras).
Interpuesta la solicitud de revocatoria de rebeldía -adjuntando o señalando los justificativos correspondientes-, la misma debe ser resuelta con la debida celeridad, en razón a que la señalada declaratoria conlleva como medida inmediata, la orden de aprehensión y arraigo entre otras, que amenazan el derecho a la libertad física y de locomoción del declarado rebelde; para ello no es exigible que solicitante pague las costas de la rebeldía, así la SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio, señaló: “Al efecto, debe entenderse que el pago de las costas de la rebeldía, opera cuando ésta es indiscutible; es decir, cuando el imputado no compareció al llamado del juez o tribunal por su propia voluntad o no justificó una situación de fuerza mayor. En ese entendido, cuando el imputado declarado rebelde se presenta en forma posterior ante la autoridad judicial, solicitando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía justificando su inasistencia, el juez o tribunal tiene la obligación de resolver esa petición de manera inmediata, sin exigir que previamente se paguen las costas de la rebeldía, pues ese pago solo es exigible cuando la inasistencia que ocasionó la declaratoria de rebeldía no se justificó de ninguna manera”» (el resaltado es propio).
III.2. Análisis del caso concreto
Desglosado el marco jurisprudencial pertinente para el análisis de la presente acción de defensa; de la revisión y compulsa de los antecedentes del caso; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marcelo Andrés Serrano Alcón -hoy accionante- y otra, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -demandada-, mediante Auto Interlocutorio 151/2019 de 14 de agosto, en lo pertinente declaró rebelde al nombrado, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio oral fijada para esa fecha (Conclusión II.1); de igual modo, consta mandamiento de aprehensión librado el 11 de enero de 2021 (Conclusión II.2); asimismo, por memorial presentado el 5 de abril de igual año, ante dicha autoridad, el impetrante de tutela interpuso “INCIDENTE Y EXCEPCIÓN”, señalando que al no haber sido debidamente notificado “…Y como quiera que se justifica [su] inasistencia debido a responsabilidad suya o de funcionarios judiciales, de acuerdo a procedimiento, corresponde que usted revocar una supuesta cuanto ilegal rebeldía que ustedes habrían ordenado a sabiendas de la falta de diligencias…” (sic), -el que mereció decreto de 6 de abril de ese año, conforme al escrito de amparo y decreto de 13 de idéntico mes y año; por el que, la aludida Jueza dispuso traslado a la contraparte- (Conclusión II.3); a su vez, por escrito arrimado el 12 del mismo mes y año, a la nombrada autoridad, el solicitante de tutela formuló la reposición del decreto de 6 de abril de 2021-, reclamando que al amparo del art. 91 del CPP, después de haber sido declarado rebelde, justificó la causa de su inasistencia compareció; empero, la demandada en lugar de resolver corrió en traslado al adverso del escrito desplegado (Conclusión II.4).
Ahora bien, el solicitante de tutela alega la supuesta conculcación de sus derechos a la locomoción, a la libertad, al debido proceso y a la defensa; por cuanto, después de su declaratoria de rebeldía por Auto Interlocutorio 151/2019, al amparo del art. 91 del CPP, refirió que su inasistencia se debió a la falta de notificación en su domicilio real y pidió la revocatoria a través de memorial presentado el 5 de abril de 2021; sin embargo, la indicada autoridad judicial mediante decreto de 6 de igual mes y año, corrió en traslado a la parte adversa el aludido escrito; y, pese a que interpuso recurso de reposición, el mismo no fue resuelto.
En ese contexto, de las Conclusiones II.3 y 4 de este fallo constitucional; de lo desarrollado en audiencia y lo resuelto por el Tribunal de garantías, se advierte que el 5 de abril de 2021, en efecto, el accionante presentó solicitud de revocatoria del Auto Interlocutorio 151/2019, que no fue resuelto por la autoridad demandada, quien por decreto de 6 de igual mes y año, determinó correr en traslado a la parte adversa, dando lugar a que interponga recurso de reposición, el cual tampoco mereció pronunciamiento, refiriendo por decreto de 13 de igual mes y año, que previamente se observe el proveído de 6 de dicho mes y año; dejando de lado el entendimiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo concerniente a que la revocatoria de rebeldía, en el marco del art. 91 in fine del CPP, es el instrumento procesal idóneo para impugnar la resolución de declaratoria de rebeldía -misma que contiene la orden de emisión de aprehensión y arraigo entre otras medidas-; consecuentemente, la Jueza demandada en observancia del Código Adjetivo Penal y la jurisprudencia constitucional, debió tramitarla y decidir con la debida celeridad a través de una resolución fundamentada sobre la suficiencia o no del justificativo -ausencia de notificación en domicilio correcto-, independientemente de la tramitación de la “excepción e incidente” formulado por el nombrado; pues es innegable que de por medio se encuentran actuados procesales que amenazan de manera inminente los derechos a la libertad física y de locomoción del impetrante de tutela, correspondiendo sobre este aspecto conceder la tutela.
No obstante lo expuesto, cabe señalar que no atingía al Tribunal de garantías dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 151/2019, al ser una atribución de la jurisdicción ordinaria, solamente debió disponer que la Jueza demandada resuelva en cuanto a lo expuesto en el memorial de 5 de abril de 2021 y sea ella quien tome la decisión pertinente.
Por otra parte, sobre la notificación en domicilio real -aspecto que generó la formulación de incidente y excepción que el peticionante de tutela planteó-; corresponde señalar que, debe ser resuelto en la vía ordinaria; sin embargo, son aspectos que no tienen relación directa con el derecho a la libertad física del accionante; por lo que, no amerita pronunciamiento a través de esta acción tutelar.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0889/2022-S2 (viene de la pág. 8).